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Según el art. 25 LAR-1980, el arrendamiento tendrá una duración mínima de 6 años. Terminado el plazo contractual el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga por 6 años y a prórrogas sucesivas de 3 años cada una, entendiéndose que utiliza este derecho si, al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga, no renuncia a seguir en el arrendamiento. Asimismo, el arrendatario tiene derecho a poner fin al contrato al término de cada año agrícola, dando al arrendador un preaviso de 6 meses.

En todo caso, el tiempo total de prórrogas legales no excederá de 15 años, transcurridos los cuales se extinguirá el contrato y el arrendador podrá arrendar nuevamente la finca a quien tuviera por conveniente. Por otra parte, el arrendador podrá oponerse a cualquiera de las prórrogas legales, siempre que se comprometa a cultivar directamente la finca arrendada durante 6 años, por sí o por su cónyuge, o para que la cultive uno de sus descendientes.

Por lo que respecta al denominado contrato de larga duración, el art. 28 establece que será al menos de 18 años, y el arrendador, al terminar el plazo pactado, podrá recuperar la finca sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo la necesaria notificación fehaciente con un año de antelación.

Según la LAR-2003 desde mayo del 2004 los contratos pasaron a tener una duración mínima de 3 años con prórrogas indefinidas por períodos igualmente trienales mientras no se produzca la denuncia del contrato.

Con la Ley de 2005, a partir de enero de 2006, la duración temporal de los contratos de arrendamiento rústico, así como de cualquiera de sus prórrogas, será de 5 años.

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