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Los efectos de la anulabilidad del contrato son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad en general: la restitución conforme al artículo 1303 y las normas complementarias.

Además de lo dicho, bastaría con tener en cuenta el trato favorable que dispensa el artículo 1304 a quienes contratan sin tener plena capacidad de obrar: "no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibió".

La fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad (la restitución entre los contratantes) es consecuencia del hecho de que la anulación del contrato tiene carácter retroactivo.

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