La compraventa exige, como en todos los contratos, que las partes contratantes tengan la capacidad suficiente para contratar y obligarse. El art. 1457 CC sienta como regla general que "podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse… ". De este modo se establece una remisión a la normativa en materia de capacidad de obrar.
Los cónyuges, cualquiera que sea el régimen del matrimonio, pondrán venderse bienes entre sí (art. 1458).
El art. 1459, para evitar posibles fraudes o perjuicios en supuestos en que hay intereses encontrados, prohíbe a determinadas personas adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia, bienes de otras sobre las que tienen algún tipo de influencia:
- Se prohíbe al tutor adquirir los bienes de sus pupilos, siendo extensible a todo cargo tutelar.
- Por lo que respecta a los mandatarios y los albaceas, la prohibición se hace extensiva a cualquier forma de administración o representación voluntaria.
- Prohibición sobre los funcionarios públicos en la demarcación territorial y respecto de los bienes de cuya administración estuviesen encargados; al personal al servicio de la Administración de Justicia, los bienes en litigio ante el Tribunal en cuya jurisdicción ejerciera sus funciones, afectando también a abogados y procuradores.
La contravención de estas prohibiciones comporta la nulidad radical y absoluta del contrato celebrado (art. 6.3 CC) independientemente de la posible responsabilidad disciplinaria y penal a que pudiera dar lugar en su caso. La conculcación de la prohibición del mandatario y albacea es objeto de anulabilidad, al poder recaer con posterioridad el consentimiento del mandante o los sucesores.