El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.
El contrato se configura, pues, como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha configurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos beneficiados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.
Sin embargo, la posibilidad de que existan contratos de los que pueden dimanar beneficio para terceros, que no han sido partes contratantes, trajo consigo la necesidad de reconocer que el vínculo contractual puede desplegar ciertos efectos en relación con terceros.
Conviene advertir, para evitar visiones desenfocadas provocadas por algunos epígrafes del presente capítulo, que normativamente el contrato, como regla, sigue siendo res inter alios acta.
1.1.Los efectos inter partes: el principio de la relatividad del contrato
Los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1257.1 del Código Civil "los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley".
Este artículo constituye una ratificación de lo expresado en el artículo 1091, al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según éste artículo "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos".
Con la expresión principio de relatividad del contrato se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.
Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán "partes" quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.
Fallecido cualquiera de los contratantes, sus herederos serán considerados igualmente partes, siempre y cuando el contenido contractual no se encuentre transido de derechos u obligaciones de carácter personalísimo.
1.2.La posible eficacia del contrato en relación con terceras personas
La regla general de la relatividad del contrato conoce, sin embargo, quiebras en más de un caso, sobre todo en relación con los contratos en favor de tercero.