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De acuerdo con el art. 1124.2, el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. Puede incluso optar por la resolución tras haber intentado lograr el cumplimiento.

Cualquiera de ambas opciones va acompañada, en principio, por la indemnización de daños y perjuicios; aunque no de forma necesaria, porque no cabrá reclamarla cuando el incumplimiento se deba a circunstancias no imputables al demandado. El CC autoriza al Juez a que, en caso de haber causas justificadas, conceda al deudor un plazo para que cumpla.

Al no prever expresamente el CC el plazo de ejercicio de la acción, se ha de entender que es el general de prescripción de las acciones personales: 15 años (hasta 2015) y 5 años (tras la modificación del art. 1964 CC por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC).

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