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Resulta difícil admitir la introducción convencional del desistimiento unilateral. Su admisión choca frontalmente con los artículos 1256 y 1115 (inadmisibilidad de condiciones puramente potestativas). No obstante, hay cauces legalmente arbitrados para introducir algo similar al libre desistimiento, pero con el importante matiz de que, entonces, parece condicionarse la eficacia del mismo a que el sujeto facultado para desistir o arrepentirse asuma la carga de perder algo o el deber de abonar algo. Se trata del llamado "dinero de arrepentimiento" o multa penitencial (art. 1153) y de las arras (art. 1454).

Por otra parte, conviene advertir que al decir que no se debe admitir el desistimiento unilateral convencional sin “precio”, lo único que se afirma es que no puede hablarse de obligación perfecta en tal caso; pero no se excluye que en el proceso de formación del contrato, hasta que éste se perfeccione, no exista de hecho tal facultad. El problema se traslada entonces a la determinación del instante en el que puede decirse que se produce la vinculación jurídica definitiva propia del contrato.

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