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En la formulación característica de la LAR-1980, en cuanto a la capacidad del arrendador, para dar fincas en arrendamientos sujetos a la Ley, se exige la misma capacidad que para enajenarlas; es preciso pues, ser mayor de edad y no sufrir restricción alguna de la capacidad de obrar. La capacidad de los representantes legales de los menores para dar en arrendamiento rústico las fincas de los representados queda limitada temporalmente al tiempo que falta para que dichos menores alcancen la mayoría de edad, no siendo prorrogables los ya vencidos al alcanzar dicha mayoría (art. 12).

Respecto de la capacidad para ser arrendatario, sólo pueden ser arrendatarios de fincas rústicas los "profesionales de la agricultura”. Conforme al art. 15 LAR-1980 se entiende por profesionales de la agricultura:

  1. La persona mayor de edad o emancipada que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario o se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor profesional.
  2. Las sociedades cooperativas agrarias de explotación comunitaria de la tierra.
  3. Las sociedades agrarias de transformación u otras sociedades civiles laborales o mercantiles, cuyo objeto exclusivo sea el ejercicio de la actividad agraria.
  4. Las entidades y organismos de las AAPP que estén facultados para la explotación o subarriendo de fincas rústicas.

La LAR-2003 se caracteriza por limitarse a requerir la mera capacidad contractual tanto respecto del arrendador cuanto del arrendatario (art. 9.1).

La Ley de 2005 recupera como signo propio de la materia la profesionalidad agraria. El art. 9 destaca:

  1. A los arrendatarios que sean personas físicas se les exige que respondan al perfil de agricultor profesional, habiendo de obtener el duplo del salario mínimo interprofesional y teniendo una dedicación directa y personal a esas actividades de al menos el 25% de su tiempo de trabajo.
  2. Pueden ser arrendatarias en todo caso las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes, así como las entidades propias de las AAPP.
  3. Se reafirman los límites de extensión territorial de las explotaciones agrarias previstos en la LAR-1980 en relación con el arrendatario.

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