La venta a plazos o mediante fraccionamiento del precio en distintos periodos de tiempo de bienes muebles corporales, no consumibles ha dado lugar a una legislación especial.
A)La Ley 50/1965, de 17 de julio
La formulación originaria de esta ley pretendía proteger al comprador.
Se entiende por venta a plazos el contrato mediante el cual un empresario o comerciante entrega al público una cosa y recibe de éste, en ese momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto en un período superior a tres meses y en una serie de plazos.
El contrato debe constar por escrito y debe contener: lugar y fecha del contrato; identificación a las partes; descripción del objeto vendido; el importe del desembolso inicial; los plazos sucesivos; cuantía y fecha de vencimiento de las letras de cambio, interés exigible en caso de mora; cláusula de reserva de dominio, si se pacta; la prohibición de enajenar en tanto no se haya pagado totalmente, etc. El contrato se perfecciona cuando el comprador satisface, en el momento de la entrega o puesta a disposición del objeto vendido, un desembolso inicial, cuyo pago, por otra parte, no es esencial para la validez del contrato.
Otras especialidades de este régimen son:
- Reserva del dominio, si se pactó, ya que la ley no la impone.
- Prohibición de la enajenación de la cosa hasta que no se haya pagado el precio. El comprador puede anticipar el pago del precio.
- Facultad del comprador de anticipar el pago del precio.
- El derecho del vendedor de optar por la resolución o el cobro de pagos pendientes cuando el comprador demore el pago de 2 plazos o el último de ellos.
B)La Ley 28/1998, de 13 de julio
En general, se mantienen los principios de la ley anterior, si bien se rompe en algunos extremos de importancia:
- Se suprime el desembolso inicial como condición necesaria para la perfección del contrato.
- La forma escrita y el contenido se mantienen, pero la ley insiste de forma particular en "el tipo de interés nominal" y la inserción de la tasa anual equivalente.
La tasa anual equivalente (TAE) se encuentra regulada en el art. 32 de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo, debiendo ser calculada con arreglo a la fórmula matemática que se despliega en el Anexo I de la referida Ley.