El CC contempla la categoría general de los contratos aleatorios en el art. 1790, regulando tres modalidades: el juego y apuesta; la renta vitalicia y el contrato del seguro. Tras la promulgación de la Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad, el vacío de tales artículos se ha aprovechado para integrar en ellos la regulación de un nuevo contrato típico de los aleatorios: el contrato de alimentos.
Según el art. 1790, "por el contrato aleatorio, una de las partes o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado". Se trata de una definición que goza de poca aceptación en la doctrina, no solamente por contemplar esencialmente el juego y la apuesta, sino principalmente por la confusión que introduce entre los contratos aleatorios y los sujetos a condición (arts. 1114 y 1115). La diferencia entre ambas categorías es esencial, pues mientras la condición afecta a la propia eficacia del contrato, los contratos aleatorios existen y son válidos desde el momento de su celebración, y la realización del alea considerado voluntariamente por las partes afecta sólo al contenido de las obligaciones (pérdida-ganancia) o la determinación de cuál de las partes es acreedor y deudor. Así pues, el contrato aleatorio es un contrato puro y simple, suponiendo dicha alea una incidencia económica en el contrato.
Elementos básicos del contrato aleatorio:
- Indeterminación inicial del resultado.
- Dependencia definitiva del mismo de circunstancias que lo hacen incierto.
- Voluntariedad de los interesados al asumir ese riesgo.
Caracteres del contrato aleatorio:
- Contrato bilateral, que puede devenir en unilateral.
- Contrato oneroso, en el que las obligaciones de las partes son recíprocas y sinalagmáticas.
- Carácter consensual.