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4.1.La atribución de la vecindad civil por los padres

El art. 14.3 dispone que "los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopción".

La contemplación del plazo señalado, pretende evitar que los padres jueguen con la vecindad civil del hijo. El fondo de la cuestión consiste en la necesidad de que los padres actúen de común acuerdo, pues de otra manera podrían originarse supuestos abusivos en la atribución de la vecindad civil al hijo (básicamente, por el padre, al llevar a cabo la inscripción del hijo, mientras que la madre se encuentra en la clínica o en la recuperación postparto). Por tanto, el Encargado del RC debiera exigir la actuación conjunta y concorde de los padres en la atribución al hijo de la vecindad civil de cualquiera de ellos, sea o no coincidente con la del lugar del nacimiento.

4.2.Los criterios legales de atribución de la vecindad civil

Entre el lugar de nacimiento y la vecindad de derecho común, es claro que ésta resulta aplicable sólo de forma subsidiaria en un doble sentido. En caso de que los padres hayan sido concordes en atribuir la vecindad civil de cualquiera de ellos al hijo, el lugar de nacimiento resulta irrelevante; con mayor razón, la vecindad civil de derecho común. En caso de que el lugar de nacimiento comporte la atribución de una determinada vecindad (común o foral), la remisión a la vecindad común tampoco tendrá eficacia alguna: "en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento". Parece, pues, que realmente la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla de imputación de la vecindad común sólo encontrará aplicación en los supuestos en el que el hijo haya nacido en el extranjero.

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