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3.1.Capacidad de obrar y estado civil

El hecho de que la capacidad de obrar es objeto de regulación por las normas jurídicas, estableciendo graduaciones de aquélla, lleva a considerar que la descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico para explicarlo. Tal concepto es el de estado civil.

La mayor parte de la doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta, debiéndose en consecuencia señalar como estados civiles los siguientes:

  1. El matrimonio y la filiación: en cuanto determinantes de un cierto status familiae en las relaciones interconyugales y de los cónyuges con sus hijos.
  2. La edad: la mayor edad porque otorga plena capacidad de obrar a quien la alcanza; la menor edad, en cuanto la conclusión debe ser la contraria.
  3. La incapacitación: judicialmente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre.
  4. La nacionalidad y la vecindad civil: como determinantes de derechos y deberes de las personas.

Las restantes situaciones, cualidades o condiciones de las personas no deberían ser consideradas estados civiles, dada su transitoriedad, por ejemplo:

  1. La ausencia declarada.
  2. Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado.
  3. El desempeño de cargos y funciones, aun en el caso de compartir un determinado régimen de derechos y obligaciones, como ocurriría en el desempeño de la patria potestad o en el ejercicio de la representación legal.

3.2.Planteamiento constitucional y explicación histórica

Existen múltiples razones para defender que la utilización por el legislador de la expresión estado civil no es más que una rémora histórica privada de valor normativo alguno y cuya funcionalidad actual no es más que la puramente descriptiva. Es un valor entendido para referirse a los extremos relacionados con la persona que puedan afectar a su dignidad, que actualmente es un valor constitucional (art. 10.1).

3.3.La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000

Entre los escasos procesos especiales que la LEC ha considerado oportuno mantener, regula el Título I del Libro IV "los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores".

Existe pues una cerrada coincidencia temática entre las cualidades o situaciones estables de la persona tradicionalmente consideradas como estados civiles y el contenido del título dedicado a regular esta serie de procesos. Sin embargo, respecto de los procesos especiales, ni la EM de la LEC, ni el texto articulado recurren ni una sola vez al uso del giro "estado civil", sino exactamente a la denominación técnica del asunto que en cada caso, resulta oportuno: capacidad o incapacitación, determinación o impugnación de la filiación, protección de menores, etc.

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