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Se denomina ausente a quien, además de encontrarse fuera del lugar en que habitualmente desarrolla su vida ordinaria, ha desaparecido sin dejar noticias o sin comunicarse con sus allegados y familiares.

Como se comprenderá, la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal alguno. Aparte del dato puramente afectivo, es evidente que las relaciones jurídicas atinentes al ausente no pueden quedar indefinidamente en suspenso.

Para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico reacciona estableciendo una serie de normas. A tal efecto, nuestro Código establece una serie escalonada de medidas a partir de la cual el ausente debe ser considerado oficialmente muerto.

Las cuestiones, pues, que debemos considerar en este capítulo son de extrema gravedad e importancia, sobre todo en períodos de acusada inestabilidad social (revoluciones, terremotos, maremotos, guerras, etc.) en los que el cauce de la vida ordinaria queda roto y acaba por desconocerse la suerte de una serie de personas. En lo fundamental la redacción actual del CC sobre la ausencia procede de la Ley de 8 de septiembre de 1939.

La Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros, ha tenido como designio central acortar los plazos establecidos en la regulación anterior para llevar a efecto la declaración de fallecimiento, tratando de evitar las consecuencias perniciosas para las familias de los pescadores muertos en la mar, sea por naufragio o por caídas al mar.

La regulación procedimental se encuentra contemplada en el Título II Capítulo IX de la LJV, que otorga al Secretario Judicial (también llamado LAJ) un papel destacado que antes quedaba atribuido al Juez. Asimismo, la LJV prevé la modificación de diversos artículos del CC relativos a la ausencia y a la declaración de fallecimiento, en concreto los artículos 181, 183, 185, 186, 187, 194, 196 y 198.

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