Los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben encontrar justificación y fundamento no sólo en la existencia de una forma y un objeto, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el OJ considere admisibles y dignas de protección.
Atendiendo a los datos normativos del CC, resulta obvio que la transcendencia de la causa como elemento esencial habría de limitarse, en efecto, al ámbito contractual. Sin embargo, entendida en el sentido en que a continuación va a ser expuesta, la especialidad de la causa resulta generalizable y por tanto, extensible al conjunto de los negocios jurídicos, una vez aceptada la instrumentalidad de la categoría.
3.1.La causa en sentido objetivo
El CC, al referirse al elemento causal del contrato (art. 1274), comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos, estableciendo que:
- En los contratos gratuitos vienen representada la causa por "la mera liberalidad del bienhechor".
- En los onerosos, pese a existir entrecruzamiento de prestaciones, el Código plantea la cuestión en una perspectiva unipersonal, ya que refiere la causa a cada una de las partes contratantes y no al contrario en su conjunto: "Se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", dice en su primera parte el artículo 1274.
El sentido de liberalidad o desprendimiento es un interés digno de protección por el OJ, que puede justificar tanto la tramitación de la propiedad o derechos reales, cuanto el nacimiento de obligaciones altruistamente asumidas. Entonces, semejantes consideraciones serán aplicables al acto de liberalidad mortis causa por excelencia: el testamento. En este caso, la mera voluntad o intención de disponer de los propios bienes post mortem debe asimilarse a la causa en sentido objetivo del testamento.
Por el contrario en casos de contratos onerosos, la descripción legal por sí misma no es suficiente para dilucidar qué debe entenderse por causa del contrato. Dado que el Código la descompone en "causa de cada una de las partes contratantes", será necesario tratar de cohonestarlas o casarlas para llegar a deducir la causa del contrato.
La causa del negocio se identifica, objetivamente, con la función socioeconómica o con el fin típico que desempeña el tipo negocial:
- Intercambio de cosa por precio en la compraventa.
- Intercambio de cosa en la permuta.
- Cesión temporal de vivienda a cambio de la renta en el arrendamiento.
- Disposición post mortem de los bienes en el testamento.
- Creación de un vínculo familiar en la adopción, etcétera.
3.2.La causa atípica
La causa atípica es la causa propia o característica de los contratos atípicos.
3.3.Causa y motivos: la irrelevancia de los motivos
La insistencia de objetivizar la causa, en convertirla en la función socioeconómica del contrato o en el fin típico del negocio, desligándola de la causa de cada uno de os contratos o de las partes del negocio, persigue dos finalidades fundamentales:
- Rastrear la causa del negocio en su conjunto.
- Independizar la causa negocial de los motivos, móviles o caprichos de as partes.
3.4.La causa ilícita: los motivos ilícitos y la causa en sentido subjetivo
La causa no puede entenderse sólo y exclusivamente como fin típico de carácter objetivo o como objetiva función socioeconómica del tipo negocial utilizado por las partes, sino como algo más.
El sentido del artículo 1275 es permitir que, en su caso, la función o el fin del tipo negocial, abstractamente considerados, no excluyan de forma necesaria la valoración del fin práctico perseguido por las partes. Con lo cual, el artículo 1275 está dando entrada a que, en determinados casos, incluso los motivos contrarios al OJ puedan originar la ilicitud de la causa concreta.
3.5.Negocios causales y negocios abstractos
Nuestro derecho es abiertamente causalista y requiere la existencia de tal elemento. Tan así que el artículo 1277 dispone que "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario".
De conformidad con tal precepto, resulta que:
- La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible (por ejemplo la relación entre fiador y acreedor no suele ser objeto de plasmación en el contrato de fianza). Pero tanto el contrato como cualquier otro negocio en el que se omita la consideración de la causa seguirá siendo causal y no abstracto.
- El Código presume la existencia y licitud de la causa negocial; presunción que, beneficiará al acreedor de la relación obligatoria o a cualquiera de las partes del negocio que, a consecuencia del mismo, sea titular de derechos subjetivos.
- Por tanto, el sujeto activo de la relación jurídica no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa, para ejercitar sus derechos; sino que será quien se oponga a ellos el que haya de demostrar la presunción legalmente establecida. En tal sentido se habla de abstracción procesal de la causa.
- La abstracción procesal de la causa es cuestión bien diferente a la admisibilidad de la categoría de los negocios abstractos, inaceptable en nuestro Derecho, en cuanto tales negocios presuponen una abstracción material de la causa.
En definitiva, en Derecho español no puede hablarse de negocios abstractos,ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que algunas veces se clasifican como abstractas.