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Se trata del supuesto más grave de ineficiencia. Los negocios jurídicos nulos, no merecen para el Derecho más que rechazo: el OJ no puede reconocer ningún efecto del negocio jurídico nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal negocio jurídico.

2.1.Causas de nulidad

La nulidad tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, pues según el artículo 1261 del CC no existe si faltan consentimiento, el objeto o la causa.

Son causas de nulidad radical del negocio jurídico:

  1. La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales.
  2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
  3. La ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico.
  4. El incumplimiento de la forma sustancial, en el caso de negocios formales o solemnes.
  5. La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público, en cuyo caso suele hablarse de negocio jurídico ilegal.
  6. En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin e consentimiento del otro.

2.2.La acción de nulidad

Para evitar que el negocio jurídico se trate como si fuera válido y siga produciendo los efectos propios del negocio, el Derecho dota a la acción de nulidad (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del negocio jurídico) de una serie de caracteres:

  1. Es imprescriptible, es decir, la acción de nulidad puede ser ejercitada en cualquier momento.
  2. Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo. La jurisprudencia no excluye a los terceros si a ellos les puede perjudicar el negocio jurídico que impugnan. Es más, en la práctica es más frecuente el ejercicio por terceros que por las propias partes del negocio, dado que quien genera la causa de nulidad no está legitimado para impugnarlo. Por tanto, sólo la parte que sufra una causa de nulidad que sea exclusivamente imputable a la contraparte del negocio podrá actuar judicialmente.

2.3.Consecuencias de la nulidad

A)En general: la restitución

Dado que el negocio jurídico nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el status quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto negocio jurídico: lo que se denomina restitución.

Los contratantes deben restituirse las cosas que hubieren sido material del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (art. 1303 CC).

No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá a la restitución del equivalente pecuniario, en dinero (art. 1307 CC).

B)En particular: los supuestos de ilicitud

En los casos en los que el objeto del contrato o la causa del negocio sean ilícitos, o sea, contrarios al OJ en su conjunto han de aplicarse los artículos 1305 y 1306 que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto de la causa constituya o no, simultáneamente, un ilícito penal propiamente dicho.

En el caso de ilícito penal (que sea imputable a ambos contratantes) el artículo 1305 dispone que las partes "carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubiesen sido material del contrato la aplicación prevenida en el CP respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta, Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

En los supuestos en que la causa torpe no constituya delito, se observarán las reglas siguientes:

  1. Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
  2. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

2.4.La nulidad parcial

Frente a la relativa escasez práctica de casos de nulidad negocial (que conllevan, además, problemas de prueba muy difíciles de superar y, por tanto, en numerosas ocasiones no llegan a plantearse judicialmente), son cada día más frecuente los casos de nulidad parcial.

Se habla de nulidad parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas o determinaciones ilegales, pese a la validez y adecuación al OJ del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, la causa, el objeto (en el caso de contratos) y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del negocio jurídico son contrarios a una norma imperativa (por ejemplo se concede un préstamo superando el tipo de interés máximo fijado por el Banco de España).

La coexistencia de cláusulas nulas, por ilegales, con los restantes pactos válidos del negocio jurídico plantea el problema de determinar si la invalidez de la cláusula debe afectar a todo el conjunto negocial.

El CC no contempla este problema con carácter general, aunque a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las determinaciones o condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe preconizar la eficacia del negocio jurídico (principio de conservación del negocio jurídico). Este criterio de evitar la trascendencia de las cláusulas nulas a la totalidad del negocio es utilizado comúnmente por el TS.

No obstante, resulta claro que el vacío contractual resultante debe rellenarse mediante las tareas de interpretación y, fundamentalmente, de integración, de forma casuística.

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