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Tal y como sigue diciendo el art. 1259.2 CC, la nulidad del acto se producirá "... a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".

5.1.Carácter y consecuencias de la ratificación

En el supuesto de que la actuación del falso procurador se vea rectificada, el tercero no tendrá interés alguno en mantener relaciones con el falsus procurator y, por tanto, no se dirigirá contra el representante, aunque inicialmente la actuación de éste estuviese viciada por un defecto de poder.

5.2.La inexistencia de ratificación

A)La actuación contra el sedimente representante

Al contrario de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del representa o, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el sediento representante. El tercero podrá:

  • Dirigirse contra él por vía penal, ya que la actuación consciente y malévola de arrogarse una representación que no tiene puede constituir un delito de estafa.
  • No obstante, en la mayor parte de los casos el tercero habrá de limitarse a reclamar en vía civil el resarcimiento de daños causados por la actuación faltante representativa.

B)El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo

La actuación del falsus procurator coloca al tercero en una situación poco deseable, ya que el tercero sin comerlo ni beberlo y pese a que haya desplegado una diligencia convencional, habrá de pechar con todos los riesgos de la operación: desde la localización y búsqueda del falsos procurador hasta su propia insolvencia.

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