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Vemos ahora la institución de heredero o de legatario afectadas por una carga modal, supuesto relativamente frecuente porque, en numerosas ocasiones, el testador sin llegar a establecer una condición propiamente dicha, ordena el cumplimiento y la atención de determinadas obligaciones al instituido.

Conforme al artículo 797 CC, "La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación".

En tal sentido, el modo consiste en una obligación accesoria impuesta a quien ha sido instituido heredero (o legatario) por el testador que, inicialmente, no afecta ni suspende la efectividad de la atribución patrimonial realizada mediante la institución de heredero o de legatario.

El modo implica, siempre, una actividad del sucesor a realizar después de la muerte del causante (STS 18/12/1965). La carga modal no puede interpretarse como un mero ruego o recomendación del testador, sino que es obligatoria para el instituido, quien habrá de cumplirla. En caso de incumplimiento imputable al obligado por el gravamen, el CC establece "la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses". Como regla general, la legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde sólo a los herederos y, de existir, a los albaceas, quienes podrán exigir la declaración judicial de incumplimiento de la carga modal y, por tanto, reclamar la ineficacia sobrevenida de la institución modal.

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