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2.1.Concepto y supuestos

La sustitución vulgar consiste en la disposición testamentaria en que el causante, previendo que el llamado a la herencia (o uno de ellos) no llegue a adquirirla, designa a una o varias personas más que, en su caso, asumirán la posición de heredero: "Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia" (art. 774.1).

Por tanto, en principio, la sustitución vulgar sera aplicable en los tres casos siguientes:

  1. Premoriencia del instituido heredero al testador. Pero, si el instituido muere antes de aceptar o repudiar la herencia, la aplicación del ius transmissionis implica que la facultad de aceptarla o no pasará a los herederos del instituido (art. 1006).
  2. Que el llamado a la herencia no quiera aceptarla, lo que equivale a repudiarla.
  3. Que el instituido no pueda aceptarla (por indignidad, por revocación de su institución de heredero, ...).

Ahora bien, la relevancia de la voluntad testamentaria permite que el testador limite el juego de la sustitución vulgar a uno solo de los supuestos anteriores, o que añada otras previsiones particulares.

Así, el art. 774.2 se limita a indicar que "la sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario".

2.2.Naturaleza jurídica

La sustitución vulgar ha sido considerada tradicionalmente como una determinación testamentaria que, en el momento de adoptarse por el causante, tiene naturaleza condicional, pues el llamamiento al sustituto se realiza ante la eventualidad de que el instituido heredero (o legatario) no llegue a adquirir la herencia (o el legado).

Así, le serán de aplicación, de forma supletoria, las normas propias de la institución condicional de heredero y, en su caso, las normas generales sobre las condiciones.

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