El CC se refiere a las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta en los arts. 959 y ss. Sin embargo, la aplicación de tales preceptos parece imponerse en todo supuesto en el que exista un concebido que pueda tener derecho a la herencia. Esto puede suceder tanto por una previsión testamentaria (ej. que nombra heredero al posible hijo de una sobrina), cuanto por el hecho de que el causante deje encinta a mujer distinta de su esposa (pues los derechos sucesorios de los hijos extramatrimoniales son exactamente iguales que los de los hijos matrimoniales).
Conforme al art. 966, el efecto que provoca la existencia de un concebido es la suspensión de la partición: "La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta".
Las cautelas que quien esté embarazada de un concebido que pueda llegar a ser heredero ha de cumplir son:
- Debe poner en conocimiento de quienes tengan derecho a la herencia que puede nacer un hijo con derecho a la herencia abierta (art. 959).
- Debe poner en conocimiento de los mismos interesados el hecho de que se aproxima la época del parto (art. 961).
- Los interesados podrán instar judicialmente las providencias para evitar la suposición de parto (art. 960).
- Los interesados podrán incluso designar una persona para asistir al parto (art. 961).
La situación de interinidad que genera la existencia de un concebido con derecho a la herencia no debe, sin embargo, afectar a los posibles acreedores del causante: "el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial" (art. 966).