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El art. 23.2 CE complementa al 23.1 al disponer que: "Así mismo (los ciudadanos) tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes".

De este precepto debemos destacar, en primer lugar, que es expresión del principio de igualdad que consagra el art. 14 CE. Esta garantía de igualdad en el acceso a los cargos públicos es el contenido esencial de este derecho, que también abarca el ejercicio de la función y la permanencia en el cargo. Y en segundo término, que al referirse a funciones y cargos públicos lo está haciendo tanto a funciones representativas, que, conforme a lo dispuesto por el apartado anterior del mismo precepto, se asumen mediante elecciones libres celebradas por sufragio universal, como, de otra parte a los cargos o puestos de la llamada función pública, a los que se accederá, conforme a lo previsto en el art. 103.3 CE, según el procedimiento que al respecto establezca la ley, "de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". De forma que el principio de igualdad rige más nítidamente cuando se trata del derecho a acceder a funciones representativas.

El TC entiende que caracteriza el principio de representación "el establecimiento de la presunción de que la voluntad del representante es la voluntad de los representados". Por ello la ruptura de esa unidad de voluntad o la privación al representante del derecho a ejercer su función representativa, vulnera tanto el derecho del representante a mantenerse en su función del art. 23.2 CE como el derecho de los ciudadanos representados a participar, por medio de representantes libremente elegidos, en los asuntos públicos, consagrado en el art. 23.1, "apareciendo así en tales casos ambos derechos íntimamente unidos". Es decir, ambos derechos se presuponen mutuamente. Consecuentemente, sostiene el TC que "la elección de los ciudadanos sólo puede recaer sobre personas determinadas y no sobre las asociaciones o partidos que los proponen al electorado".

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