1.1.Su origen
Desde siempre, toda Constitución política tiene en su seno una Constitución económica subyacente, es decir, todo Derecho constitucional tiene una parte que puede adjetivarse de Derecho económico.
El término "Constitución económica" surge en la Alemania del siglo XIX.
1.2.El significado del concepto "Constitución económica"
Podemos afirmar que la Constitución económica recoge, en un marco jurídico abierto, un submarco jurídico formal preciso de los derecho y las libertades que en el terreno económico se reconocen a los ciudadanos y a los que habitan en el territorio nacional, así como unos principios básicos del orden económico que han de aplicarse unitariamente en todo el ámbito del Estado y que tienden a garantizar un orden económico y social justo y a promover el progreso de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Resaltamos que el marco de una Constitución económica debe estar abierto a la práctica de una pluralidad de políticas económicas, que serán reflejo del pluralismo político y de la alternancia de los partidos en la asunción de la labor de gobierno.
1.3.El constitucionalismo económico de nuestra CE-1978
Nuestra CE-1978 opta por la constitucionalización de la economía de mercado (art. 38 CE) en un modelo constitucional llamado de economía social de mercado. A tal efecto, la CE juega con dos tipos de factores:
- Constitucionalización del derecho a la propiedad privada (art. 33.1 CE), que es el de importancia más prioritaria. Este derecho conlleva el derecho a la herencia. Paralelamente, el art. 38 CE reconoce la libertad de empresa. Los derechos de propiedad y de libertad de empresa se ubican en la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 1, lo que no permite su tutela por el recurso de amparo pero sí la reserva de ley.
- Constitucionalización de la función social del derecho de propiedad y que la libertad de empresa se ejerza de acuerdo con las exigencias de la economía general. A lo que se suma la declaración del art. 128.1 CE acerca de que "Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general". Todo lo anterior en la práctica equivale a constitucionalizar la llamada función social de la libertad de empresa.
Por lo demás, nuestra economía de mercado ha de convivir con el contenido del Título 7 CE, y en especial con el art. 128.2 CE: "la iniciativa pública en la actividad económica", y añade que "Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general".
En fin, podemos resumir la concepción de economía social de mercado como un orden económico en que se aspira a que el hombre ocupe el puesto central y en el que el derecho subjetivo a la propiedad privada sea a la vez soporte directo de la libertad del hombre y fundamento de un progreso económico social, que no pierda de vista los valores de la solidaridad, del bien común y del principio de subsidiariedad. Este principio tiene una acepción principal, a saber, las iniciativas económicas que puedan abordar los particulares no deben ser acometidas por los poderes públicos, y una segunda acepción, conforme a la cual los empeños económicos de interés general que no puedan ser asumidos por la iniciativa privada han de ser objeto de la iniciativa económica del Estado.