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1.1.La nacionalidad en la sistemática de la CE

La CE afronta la temática en el Capítulo 1 del Título I, "De los españoles y los extranjeros", en los arts. 11 a 13.

Descontando el art. 12 que trata de la mayoría de edad, la CE reserva a la nacionalidad y la extranjería tan solo dos artículos: el art. 11 sobre la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad, así como sobre la doble nacionalidad; y el art. 13 sobre los extranjeros, sus derechos políticos, la extradición y el derecho de asilo.

1.2.Concepto constitucional de nacionalidad

Aunque la nacionalidad está tratada en el Título I CE, que versa sobre los derechos y deberes fundamentales, la letra de la CE elude considerar claramente la nacionalidad como un derecho. Algo similar ocurre con los derechos que la CE reconoce a los extranjeros en el art. 13.

Hay que recordar que los derechos de los arts. 11 y 13 están en principio fuera del ámbito del recurso de amparo ante el TC, que sólo es recabable respecto de los derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo.

Conviene advertir que la CE emplea la palabra nacionalidad con un doble significado:

  • en el art. 2 como regiones con identidad histórica y cultural cuasi nacional; y
  • en el art. 11, como pertenencia personal al Estado español.

También es preciso distinguir entre nacionalidad y ciudadanía. La ciudadanía significa algo más que la nacionalidad y no se adquiere plenamente hasta que se alcanza el pleno disfrute de los derechos políticos. Pero sin gozar de la nacionalidad no se llega a disfrutar de todos los derechos y deberes de un ciudadano.

Las reglas constitucionales sobre adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española venían siendo establecidas en nuestras Constituciones históricas y reproducidas en el CC, en concreto en los arts. 17 a 26. Nuestra CE-1978, en su art. 11, se aparta de esta tradición y dispone que "La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley". La CE-1978 se aparta de nuestra tradición y se sumerge en la corriente actual europea, iniciada tras la II GM, de desconstitucionalización del derecho de la nacionalidad, para ganar en flexibilidad abriéndose a las corrientes imperantes en cada momento en el Derecho internacional y en las prácticas aplicativas del mismo. Nuestra legislación civil da preferencia al criterio del ius sanguinis, asume también el criterio del ius soli y reconoce un ancho campo de decisión a la voluntad de los interesados en toda una serie de supuestos.

1.3.La doble nacionalidad

La CE es una de las más generosas del mundo en esta materia.

Cuando se redactó la CE, España tenía suscritos tratados de doble nacionalidad con numerosos países. La CE prevé tratados de doble nacionalidad con aquellos países "que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España".

El espíritu amplio y generoso que preside esta materia explica el inciso del art. 11.3: "En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen".

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