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La ONU intentó dar fuerza jurídica a la protección internacional de los derechos humanos mediante la aprobación de dos pactos Internacionales: el PIDCP y el PIDESC, ambos aprobados en 1966.

Los dos pactos tenían por objeto consagrar específicamente los principios fundamentales de Naciones Unidas, consiguieron aprobarse después de un trabajo preparatorio de más de dieciocho años, el 16 de diciembre de 1966.

El PIDCP va a reconocer explícitamente en su art. 18 que:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así coma la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público coma en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
  2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
  3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente de las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
  4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El artículo ha sido interpretado por el Comité de Derechos Humanos en los siguientes términos:

“El art. 18 protege las convicciones teístas; no teístas y ateas, así como el derecho de no profesar ninguna religión o convicción. Los términos convicción o religión deben ser interpretados en sentido amplio. El art. 18 no está limitado, en su aplicación, a las religiones tradicionales. El Comité está preocupado por toda tendencia discriminatoria contraria a una religión o a una convicción, cualquiera que sea la razón, especialmente porque es de nueva implantación o porque represente minorías religiosas susceptibles de tener; en principio, de la Comunidad religiosa dominante”.

En opinión del profesor Souto “dos aspectos cabe resaltar de este artículo en relación con el art. 18 DUDH. En primer lugar, la distinción nítida entre la libertad de tener y la libertad de manifestar, en relación con los niveles de protección jurídica respectivos. En segundo lugar, la conexión que establece el artículo del PIDCP entre la libertad de creencias y libertad de educación religiosa y moral”.

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