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2.1.Régimen jurídico

El derecho de asociación se reconoce en el art. 22 CE. Los apartados 2, 3 y 5 establecen un régimen mínimo en el que se determina qué asociaciones son ilegales o están prohibidas; la obligatoriedad de su inscripción registral a los solos efectos de publicidad y la garantía de que su disolución o suspensión tendrá que ser mediante resolución judicial motivada.

Junto a este régimen común asociativo, la Constitución menciona expresamente otras asociaciones: partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales, comunidades religiosas, etc.

A la luz de la regulación y de la jurisprudencia constitucional, podemos concluir que el art. 22 CE contiene un régimen común y mínimo para un género que es el derecho de asociación, el cual es compatible con modalidades específicas a las cuales es aplicable el régimen común del art. 22 CE y el régimen especial de cada modalidad singular.

El desarrollo legislativo del art. 22 tardó más de 20 años, finalmente se produjo en el año 2002, con la promulgación de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA).

En su EM se señala que el derecho de asociación, constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen.

La LODA tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado (art. 1.1).

La LODA reconoce la existencia de una serie de asociaciones de relevancia constitucional como los partidos políticos (art. 6), sindicatos (arts. 7 y 28), confesiones religiosas (art. 16), asociaciones de consumidores y usuarios (art. 51) y las organizaciones profesionales (art. 52), que se rigen por normas específicas.

La LODA limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fin de lucro, excluyendo a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

2.2.Dimensiones de la libertad de asociación

Siguiendo la propuesta realizada por parte de la doctrina analizaremos las cuatro dimensiones de la libertad de asociación:

  1. La libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas;
  2. La libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas;
  3. La libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas; y
  4. Un haz de facultades que pertenecen a los asociados.

A)La libertad de creación de asociaciones

La creación de una asociación es un derecho constitucional inmediato que no requiere regulación legal para su ejercicio, pero que puede ser objeto de regulación por el legislador ordinario.

La Constitución señala que las asociaciones constituidas deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad, por lo tanto, el legislador ordinario tiene que prever para todas las asociaciones la creación de un Registro común y de Registros especiales, e imponer en la legislación de desarrollo la obligación de proceder a la inscripción de las mismas a los solos efectos de publicidad.

La inscripción es constitucionalmente obligatoria, la existencia de un Registro de Asociaciones es el medio para asegurar el carácter público de las mismas. Pero esta obligación de inscripción opera a los solos efectos de publicidad, por lo tanto el encargado del registro solo efectuará un control de la legalidad externa de los documentos presentados.

La LODA dispone que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación, por tanto, la creación de una asociación es un acto de voluntad de los promotores en el ejercicio de una libertad colectiva reconocida en la Constitución.

La LODA exige un acuerdo de constitución, que incluye la aprobación de los Estatutos a través de un acta fundacional, en documento público o privado, y señala que con el otorgamiento del acta la asociación adquiere personalidad jurídica y capacidad de obrar sin perjuicio de la necesidad de inscripción (art. 10).

La inscripción tiene carácter meramente declarativo y no constitutivo. El encargado del Registro se limita a verificar los requisitos exigidos legalmente para la inscripción.

Estos principios son aplicables a las modalidades específicas de asociación reguladas por leyes especiales, como los partidos políticos, sindicatos y asociaciones religiosas.

B)La libertad de asociarse o no asociarse

El derecho de asociación reconocido por nuestra Constitución en su art. 22.1 comprende no sólo en su forma positiva el derecho de asociarse, sino también en su faceta negativa el de no asociarse (STC 244/1991). Es decir, en su faceta positiva, el derecho de asociación es la libertad de crear asociaciones o de adherirse a las existentes; y en su faceta negativa, consiste en no poder ser obligado a pertenecer a asociaciones a las que uno no se haya adherido voluntariamente.

La legislación vigente establece que la integración de una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos (art. 19 LODA); nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrase en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida (art. 2.3 LODA); y además reconoce que los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier momento (art. 23 LODA).

El derecho de asociación queda, por tanto, recogido bajo una dimensión personalista, basada en la voluntariedad del individuo.

Sin embargo, en la faceta negativa del derecho de asociación, el principal problema viene dado por la obligación legal que pesa sobre determinadas categorías de agentes económicos (profesiones liberales, agricultores, comerciantes...) de pertenecer a las correspondientes corporaciones sectoriales. La jurisprudencia señala que la obligación legal de pertenecer a dichas corporaciones sectoriales no vulnera el derecho de asociación en su faceta negativa, siempre que se respeten dos requisitos. En primer lugar, es necesario que la corporación de que se trate tenga encomendada una función pública para cuyo cumplimiento sea necesaria la afiliación obligatoria. En segundo lugar, es preciso que la adscripción obligatoria a dichas corporaciones sectoriales no cercene la libertad adicional de asociación o sindicación en ese mismo terreno.

C)La libertad de organización y funcionamiento internos

El derecho de asociación comprende el derecho a establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes.

El derecho de asociación comprende la facultad de las asociaciones de defender su existencia y su modo de ser frente a las agresiones del exterior. Así, no se limita a la libertad de crear asociaciones, sino que comprende la libertad de organizarse del modo que los asociados estimen más conveniente para alcanzar los fines perseguidos (autonomía asociativa).

El derecho de autoorganización comprende tres dimensiones de la autonomía: autonormación; autogobierno; y autarquía.

  1. La autonormación: las asociaciones habrán de ajustar su organización y funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, dentro de la Constitución y las leyes. Los Estatutos deberán regular, entre otros, los siguientes extremos: denominación, fines, ámbito territorial, órganos directivos, derechos y deberes.... (art. 7.1 LODA).
  2. El autogobierno atribuye a la asociación la elección o designación de los órganos de gobierno y representación, su composición y las causas de cese de sus miembros (art. 7.1.h LODA).
  3. La autarquía expresa la facultad del gobierno y administración de la asociación.

El art. 6 LODA dispone que los Estatutos, que se han de incluir en el acta fundacional, deberán contener los siguientes extremos:

  • Denominación
  • Domicilio
  • Duración
  • Fines y actividades
  • Requisitos y modalidades de admisión y baja
  • Derechos y obligaciones de los asociados
  • Criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación
  • Órganos de gobiernos y representación
  • Régimen de administración, contabilidad y documentación
  • Patrimonio inicial y recursos económicos
  • Causas de disolución y destino del patrimonio

D)Los derechos de los asociados

La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria. Ahora bien, los asociados deben ajustarse a lo establecido en los Estatutos.

Todo asociado ostenta los siguientes derechos:

  1. Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación...
  2. A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas, del desarrollo de su actividad.
  3. A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas.
  4. A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

También los asociados tienen deberes:

  • Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para su consecución.
  • Pagar las cuotas y cuantas aportaciones les correspondan.
  • Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y de representación.

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