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Se denomina Reglamento a la disposición normativa dictada por el Gobierno o, en su caso, por un órgano administrativo concreto del poder público ya sea de carácter estatal, autonómico. provincial o municipal.

En todo caso, los Reglamentos son normas de segunda clase, de rango inferior a la ley, lo que asegura la preeminencia del Parlamento sobre el Poder Ejecutivo en la producción normativa. Esto significa que, aunque el Reglamento sea posterior a la Ley, no puede derogarla; por el contrario, toda norma con rango de Ley tiene fuerza derogatoria sobre el Reglamento.

Junto a este concepto genérico, nuestra legislación reconoce otros tipos de Reglamentos desvinculados del Poder Ejecutivo y es que el Reglamento es una manifestación normativa que está presente en toda organización administrativa. En este sentido, nos encontramos:

  • Reglamentos parlamentarios a través de los que se regula el funcionamiento interno de las CCGG y de las Asambleas Legislativas de las CCAA.
  • Reglamentos reguladores del funcionamiento interno del TC y del CGPJ.
  • Reglamentos de otras entidades u organismos públicos.

1.1.Tipos de reglamentos

Podemos distinguir distintos tipos de Reglamentos:

  • Reglamentos jurídicos o normativos. Aquellos de carácter general o que afectan a los derechos u obligaciones de los ciudadanos, teniendo los efectos ad extra de la propia Administración pública.
  • Reglamentos ejecutivos. Desarrollan o complementan el contenido de una ley o conjunto de Leyes. Se caracterizan por estar vinculados a una ley o aun conjunto de leyes y a sus preceptos concretos, por ello requieren el informe perceptivo aunque no vinculante del Consejo de Estado con el fin de controlar la fidelidad del Reglamento a la ley o leyes que desarrollan (art. 22.3 LOCE).
  • Reglamentos independientes. Regulan materias no comprometidas en el ámbito de la reserva de la ley, por ello se dictan para regular todo lo relativo a la organización administrativa, así como para regular el ejercicio de poderes que a la administración les esté conferidos discrecionalmente.
  • Reglamentos de necesidad. Aquellos que se dictan para hacer frente de menear temporal a circunstancias excepcionales. Así, el art. 116.2 CE habilita al Gobierno a declarar mediante Decreto el estado de alarma por un plazo de 15 días, pudiendo además, dictar durante ese periodo distintos Decretos relacionados con dicha situación excepcional.

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