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La Ley orgánica constituye una de las innovaciones más importantes que introdujo la Constitución de 1978, seguramente con el fin de conseguir el consenso político en la elaboración de normas reguladoras de materias de especial trascendencia, dado que para su aprobación se exige mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Se caracteriza por dos notas fundamentales:

  • Ámbito material predeterminado en la Constitución.
  • Necesidad de una mayoría reforzada en el Congreso para su aprobación, en una votación final sobre su el texto completo.

La presencia de la legislación orgánica en la Constitución de 1978 se explica, más que por la influencia de la Constitución francesa, por la voluntad de los constituyentes de que determinadas materias de especial trascendencia se legislaran únicamente cuando hubiera el suficiente consenso.

Además del consenso citado anteriormente, según Alzaga las motivaciones son las siguientes:

  • Dar estabilidad a la legislación sobre DDFF e instituciones básicas del Estado.
  • Garantizar un consenso mínimo para aquellas materias para las que no fue posible encontrarlo en el proceso constituyente.
  • Prolongar el consenso más allá del proceso constituyente.
  • Asegurar estabilidad al régimen electoral.
  • Garantizar el correcto desarrollo de derechos y libertades fundamentales.
  • Eliminar las materias de posible legislación por parte de las Asambleas autonómicas.
  • Fijar la naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía.

De acuerdo con art. 81 CE, la ley orgánica viene caracterizada por dos notas fundamentales:

  1. Son Leyes orgánicas, las relativas al desarrollo de los DDFF y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
  2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

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