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El reconocimiento del derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones y, por consiguiente la nueva configuración territorial del poder, que realiza el artículo 2 CE ha constituido una innovación y un reto al que se enfrenta la CE.

La CE introduce en España el Estado autonómico. Se trata de un tipo intermedio entre el estado unitario y el Estado federal. En el Estado unitario existe un único centro de poder, un único ordenamiento constitucional, un único poder constituyente y una sola fuente creadora de leyes. Por el contrario, en el Estado federal existe una pluralidad de ordenamientos constitucionales, una pluralidad de titulares de la autonomía y una pluralidad de fuentes creadoras de leyes.

En el Estado autonómico existe un ordenamiento constitucional y un único poder constituyente, pero una pluralidad de fuentes legislativas.

Como ha indicado el TC en su sentencia de 25 de marzo de 2014, solo el pueblo español es soberano, y lo es de manera exclusiva e indivisible, a ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano, de manera que ninguna parte del pueblo, tiene soberanía por sí misma, porque ello iría ir en contra de la soberanía de todo el pueblo. El art. 1.2 CE proclama que "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado". El precepto, "base de todo nuestro OJ" (STC 6/1981), atribuye, por tanto, con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la CE y del OJ y origen de cualquier poder político.

El Estado autonómico es un Estado nacional que reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones sobre las que se ha constituido la historia.

El principio de autonomía es un principio general de la organización del Estado, que informa todo el OJ (STC 4/1981) que consagra, no sólo un poder administrativo, sino un poder "potencialmente" político (STC 84/1982).

La Comunidad Autónoma se configura como un ente de derecho público de carácter territorial, con personalidad jurídica propia, a la que se reconoce capacidad de autogobierno en virtud del cual se dota de su propio ordenamiento autonómico y establece su propia organización interna, todo ello dentro del ordenamiento general del Estado, del que forma parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de autonomía y en la Constitución.

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