A)Concepto
La vida de las Cámaras conoce períodos de actividad y otros de paréntesis.
Los periodos ordinarios de sesiones, son dos al año: el primero de febrero a junio, y el segundo, de septiembre a diciembre. Quedan dos épocas vacacionales, enero y julio y agosto, en los que las Cámaras no se reúnen con carácter ordinario.
De otro lado, cuando expira el mandato de las Cámaras, bien por agotamiento de su término cuatrienal, bien porque media una disolución anticipada de las mismas, se produce otra situación de interregno hasta que se constituyan las nuevas Cortes.
Durante los paréntesis, las Cámaras pueden seguir desempeñando ciertas funciones, conforme prevé el art. 78 CE, en cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros que representarán a los Grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
La Diputación Permanente se encuentra unida al Pleno de la Cámara por una relación especial de suplencia orgánica, y además se diferencia de las Comisiones parlamentarias por la especial permanencia que es inherente a su razón de ser.
B)Antecedentes históricos
Sólo dos Constituciones españolas recogen la figura de la Diputación Permanente. Primero la CE-1812, que, en sus arts. 157 a 160, atribuye a la Diputación Permanente como primera facultad el velar sobre la observación de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.
La segunda la CE-1931 (art. 62) que encomendaba a esta institución el desempeño de cuatro facultades muy precisas, y fue específicamente contemplado por los constituyentes de 1977/78.
C)Regulación constitucional
Siguiendo a Alonso de Antonio, podemos describir como rasgos característicos de la Diputación Permanente:
- Su origen constitucional;
- Su procedencia parlamentaria;
- Su limitación temporal; y
- El disfrute de sustantividad competencial.
Respecto de las funciones propias de las Diputaciones Permanentes, de conformidad con lo previsto en el art. 78.2, le corresponde adoptar la iniciativa de reunir las Cámaras en sesión extraordinaria, según establece el art. 73.2 CE y velar por los poderes de la Cámara respectivamente, cuando ésta no se encuentre reunida. Esta función puede superponerse con la convocatoria extraordinaria de la Cámara, pero se extiende a la posible intervención de la Diputación Permanente en los asuntos que exigen la presencia de las Cámaras. En el caso de la Diputación Permanente del Congreso asume la facultad que corresponde, conforme al art. 86 CE, al Pleno de la Cámara, respecto de los Decretos-leyes; de igual forma, si disuelto el Congreso su mandato, se produjeran alguna de las situaciones que dan lugar a los estados de alarma, de excepción y de sitio, conforme a lo previsto en el art. 116.5 CE, las competencias del Congreso serán asumidas también por aquéllas.
Respecto a la continuidad de la Diputación Permanente, el art. 78.3 CE dispone que expirando el mandato de las Cámaras, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas CCGG.
La Diputación Permanente tiene obligación de informar y rendir cuentas, por lo que, ante la Cámara correspondiente debidamente reunida, dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.