El Vizconde Bryce afirmó que el constitucionalista si quiere entender su materia y tratarla fructíferamente, ha de ser tanto historiador como jurista.
Que la inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias son instituciones surgidas de la lógica histórica es innegable.
A)Las raíces medievales inglesas
Las asambleas medievales inglesas obtuvieron del Rey el reconocimiento de algunos privilegios, entre los que el primero parece ser que consistía en la garantía que se otorgaba a los parlamentarios de que podrían viajar desde su casa, sin ser detenidos ni molestados en otra forma, hasta la sede del Parlamento. A tal privilegio, al que se dio en llamar coming, remaining and returning, se sumaron otros dos más significativos :
- El derecho de representante en Corte a no ser llevado ante los tribunales reales por razón de las opiniones o votos emitidos en el desempeño de su función que exclusivamente podían ser juzgados por el propio Parlamento. Era el llamado freedom of speech, germen de la moderna inviolabilidad.
- El privilegio de que quedarán sin efecto los mandatos de arresto contra el parlamentario, relevante en una época en que pervivía la prisión por deudas. Estamos ante el denominado freedom from arrest, raíz de la posterior inmunidad.
B)La Revolución francesa
Los 5 hitos del proceso revolucionario francés:
- El Decreto de la Asamblea Nacional, configurada por los representantes del Tercer Estado, de 20 de junio de 1789, coherente con la preocupación que sentía la intelectualidad revolucionaria por que, antes de que la Asamblea comenzase sus trabajos, se garantizase a sus miembros una inviolabilidad que les pusiese a salvo de ataques que les parecían fáciles de asumir.
- El Decreto de la propia Asamblea de 26 de junio de 1790 busca complementar la inviolabilidad consagrada en el referido Decreto dictado un año antes, con lo que será la primera plasmación, por parte del nuevo pensamiento revolucionario, de la noción de la inmunidad.
- La Ley 13-17 de junio de 1791 perfila con mayor rigor técnico las garantías aprobadas en los dos aludidos decretos.
- La Constitución de 1791 en su art. 7, proclama que los representantes de la nación son inviolables, no podrán ser buscados, acusados, ni juzgados.
- La Constitución de 1793 asume el principio de inviolabilidad de los representantes de la Asamblea Nacional, en términos análogos a como los había consagrado la Constitución de 1791.
Bajo la vigencia de la Constitución de 1793, se vicio el llamado período del terror, del que no salieron indemnes algunos diputados.
Alegato de Robespierre en función de la inmunidad: Es imposible, sin incriminar el edificio de la libertad pública, imaginar que un tribunal cualquiera puede, sin previo consentimiento de la Nación, incriminar y juzgar a un diputado.
Dos razones invocadas para cuestionar la inmunidad no carecían de lógica ni de coherencia con los postulados revolucionarios:
- Los parlamentos no pueden subrogarse en la posición del Monarca absoluto, que se sitúa por encima y al margen de la Ley.
- El principio del Monarca de la igualdad impide que en la investigación o castigo de los delitos entre representantes parlamentarios y los restantes ciudadanos, ya que todos son titulares de los mismos derechos e iguales ante la Ley. Así, a propuesta de Murat, la inmunidad fue derogada por la Convención.
C)La cuestión de la discutida continuidad por la revolución continental de los precedentes ingleses
Datos significativos:
- Los precedentes británicos eran perfectamente conocidos y apreciados por los revolucionarios burgueses de la Francia del XVIII: las obras de Blackstone habían sido traducidas al francés y Mirabeau tradujo el Reglamento del Parlamento inglés, en París año clave de 1789.
- Los revolucionarios franceses desplegaron un esfuerzo nada desdeñable por no adoptar las experiencias inglesas en términos de privilegio, dotaron tanto a la inviolabilidad como a la inmunidad de una fundamentación distinta y con las ideas de la revolución.
D)La asunción de la inviolabilidad y de la inmunidad en los siglos XIX y XX
En esta época el Gobierno de su Majestad, en las naciones europeas, solían controlar el nombramiento de jueces y magistrados.
Esta prerrogativas se predicaban por el Poder Parlamentario, frente a los otros poderes.
Las fórmulas francesas se importan en todo el continente y, en concreto en España, donde el recelo de las Cortes frente al Rey, a su Consejo de Ministros y a la Administración de justicia era análogo al vivido en nuestra nación vecina.
Las prerrogativas de los parlamentarios se consagran en el Decreto de las Cortes de Cádiz de 24 de septiembre de 1810, y seguidamente en el Reglamento para el Gobierno interior de las Cortes. La CE-1812 garantizará la inviolabilidad e inmunidad de los Diputados a Cortes. Pero será la CE-1837 la que cuajará las fórmulas propias de nuestro constitucionalista histórico sobre inviolabilidad e inmunidad de los parlamentarios, que exportaremos al constitucionalismo iberoamericano.