Se produce una mutación constitucional cada vez que uno de los poderes constituidos da un precepto constitucional una interpretación diferente a la que inicialmente tuvo y no existe vías jurídicas para corregir esa nueva interpretación.
La distinción entre poder constituyente y poderes constituidos se fundamenta en el carácter ilimitado del primero y en el sometimiento de los últimos a la norma constitucional. Por tanto, en pura teoría, no cabría hablar de modificaciones informales o mutaciones constitucionales, pues se entiende que sólo una nueva actuación del poder constituyente puede cambiar la Constitución. Pero los cambios implícitos no formales, o mutaciones, como formas de modificación a la Constitución, se producen al margen de conceptos clásicos como reforma, poder constituyente o soberanía. Como las mutaciones implican un cambio en la Constitución, en todo caso, se deben tener ciertos límites.
El enfoque material de la Constitución aborda tres significados que deben ser considerados en la interpretación constitucional:
- El sociológico, que pretende describir el funcionamiento real de las instituciones constitucionales en la sociedad.
- El político que implica la reconstrucción de las decisiones políticas fundamentales de una comunidad, en este sentido, la Constitución Material garantiza la unidad del sistema jurídico y la continuidad del Estado, caracterizando su forma.
- El axiológico, que promueve la elaboración teórica y el máximo desarrollo de los valores básicos aceptados mayoritariamente por una colectividad y que fundamentan e informan la Constitución. En el sentido axiológico, la Constitución material sería el sistema de valores, la Constitución no escrita.
Para la interpretación evolutiva o progresista, se debe aplicar la Constitución viviente, construida en cada momento, en base al texto normativo, integrado por sus contextos sociales. De esta manera, el sentido de la Constitución contendría los intereses del status quo presente al momento de su promulgación y así mismo las metas sociopolíticas actuales, lo que se lograría a través de las normas de finalidad que debe contener la Constitución, y que constituyen el vehículo a través del cual se impulsa la interpretación evolutiva, ya que estas normas son las dirigidas a indicar y promover una realidad futura, distinta de la actual.
Este modelo interpretativo, considera a la Constitución como un instrumento cuya flexibilidad y generalidad le permiten adaptarse a todos los tiempos y circunstancias, por lo cual debe interpretarse teniendo en cuenta, no solamente las condiciones sociales, económicas y políticas al momento de su sanción, sino también las mismas condiciones que existen al tiempo de su aplicación, como consecuencia de la evolución, transformación y el progreso de la sociedad, de manera que, además de la cualidad de permanencia de la Constitución, ésta debe ser flexible.
En materia interpretativa, es necesario que los postulados constitucionales sean ajustados a la realidad social, pero no podemos obviar la seguridad jurídica del método formalista y el semántico, aun cuando seamos conscientes de sus limitaciones en los casos difíciles y problemas constitucionales.
Defendemos una posición intermedia entre las posturas formalista y materialista, concretada en la necesidad de un enfoque axiológico en el proceso de interpretación constitucional, del cual dependan el tratamiento de los aspectos constitucionales, para una aplicación adecuada de la Constitución.
El respeto a la Constitución, evitará que la actividad interpretativa la mute. La mutación constitucional tiene como nota característica el hecho de que debido a que se realiza un cambio al margen del procedimiento de reforma, el texto constitucional no presenta modificación alguna, queda intacto, invariable.
La mutación constitucional produce una transformación en la realidad de la configuración del poder político, de la estructura social o el equilibrio de intereses, sin que quede actualizada dicha transformación en el documento constitucional.
La interpretación constitucional debe alejarse de los deseos del que la interpreta en cada momento.
La interpretación por si misma tampoco puede cambiar la Constitución. La interpretación jurídica, en cualquier de sus formas, es un modo de comprensión, que es una modalidad de conocimiento.
Tampoco la interpretación puede producir una mutación constitucional.
Vigencia y eficacia son dos conceptos que se deben distinguir a pesar de que se relacionan con la obligatoriedad de la norma, dado que no se presentan necesariamente en una norma al mismo tiempo. La vigencia es un requisito formal para que la norma produzca consecuencias jurídicas, es por tanto un criterio jurídico que determina la exigibilidad de la norma, pero la vigencia no garantiza su eficacia. La eficacia es un fenómeno sociológico, un criterio extranormativo de valoración de la obediencia y aceptación de la norma y en última instancia de su capacidad para producir efectos jurídicos, no es una propiedad de la norma.
La aplicación de la teoría evolutiva de la interpretación, en el sentido que ha hecho el TC en la sentencia 198/2012, más que una mutación es una destrucción constitucional, frente a la construcción constitucional.
La interpretación de la Constitución hay que realizarla conforme a la propia Constitución, con las distintas reglas de interpretación que permitan su validez y su vigencia, pero con parámetros constitucionales, puesto que no podemos dejar la Constitución a merced de un órgano constituido creado por el poder constituyente. Si se suprime el poder constituyente se destruye la Constitución, no se construye, ni se muta, ni se reforma, y se supera la idea, central en el constitucionalismo democrático, de que la reforma es una técnica específica de limitación del poder con intención de garantía.
El juez no puede ser un aplicador frío de la letra de la ley pues, bajo el impacto de circunstancias no previstas por el legislador hay que ver en la ley no una letra muerta, sino un tejido vivo, capaz de reacciones nuevas ante nuevas situaciones, pero el poder de reforma, un poder constituido, representa el imperio del Derecho en una sociedad que ha llegado a unos acuerdos mínimos y ha decidido transitar en paz al amparo del poder institucionalizado, por lo que no podemos pretender que el poder reformador asuma la actividad del poder constituyente, o imite sus funciones, lo cual es tanto como pretender que la normalidad del Derecho siga la incertidumbre de los hechos.