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2.1.Un recurso excepcional

Basta una atenta lectura del art. 53.2 CE para comprender que el amparo ordinario de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Lex superior, se confía a los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, lo cual es una buena prueba de que el hipotético miedo del poder constituyente a los jueces y tribunales ordinarios es una construcción teorética muy precaria.

2.2.La acentuación de la excepcionalidad por la reforma de 2007

La reforma de la LOTC por la LO 6/2007 tiene pretensiones de generalidad aunque su alcance reformador se centrase esencialmente en el esfuerzo por reducir el número de recursos de amparo que el TC debe tramitar.

La reforma aspira a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del TC sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Ello se concreta en dos novedades:

Nueva configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. La reforma introdujo un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del TC. Se ha pasado de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso.

Inexcusable reseña merece la STC 155/2009 que delimitó de forma didáctica los supuestos de esa especial trascendencia constitucional en los recursos de amparo:

  1. Planteamiento de un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no haya doctrina del TC.
  2. Planteamiento de un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que existiendo doctrina, el TC quiere aclarar su doctrina.
  3. Vulneración del derecho fundamental proveniente de la Ley o de otra disposición de carácter general.
  4. Vulneración del derecho fundamental que traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el TC considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la CE.
  5. Incumplimiento general y reiterado de la doctrina del TC sobre el derecho fundamental por la jurisdicción ordinaria.
  6. Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC por parte de un órgano judicial.
  7. Planteamiento más allá de los supuestos anteriores, de una cuestión jurídica de relevante repercusión social o económica, o que tenga repercusiones políticas en general.

Modificación del incidente de nulidad de actuaciones. La reforma parte de la idea de que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del TC, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial en ella. Por ello, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones y se introduce una configuración más amplia.

2.3.Los derechos protegibles en vía de amparo

Por imperativos de los arts. 53.2, 161.1.b CE y 41.1 LOTC son susceptibles de amparo constitucional, en los casos y en las formas que la ley establece:

  • La igualdad ante la Ley, garantizada en el art. 14 CE.
  • Las libertades y derechos reconocidos en los arts. 15 a 29 CE que integran la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE.
  • La objeción de conciencia, reconocida en el art. 30 CE.

2.4.El objeto de la impugnación

La CE no dispone qué actos son impugnables mediante recurso de amparo. Está dispuesto en el art. 41.2 LOTC, conforme al cual el recurso de amparo protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades descritos en el epígrafe anterior originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes del Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de los funcionarios o agentes.

En consecuencia, en principio, no cabe recurrir en amparo los actos de los particulares que vulneran derechos fundamentales. Pero ello tiene una excepción. En efecto, si en un conflicto entre particulares el caso se somete a la resolución de un órgano judicial, la misma será un acto de un poder público, contra la que, al menos en principio, cabrá plantearse la posibilidad de recurrir en amparo, ya que los poderes públicos no pueden confirmar las lesiones de derechos fundamentales efectuadas por particulares.

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