Son provisionalmente ejecutables, con carácter de generalidad y sin necesidad de prestar fianza ni caución (salvo razonables excepciones), las sentencias de condena dictadas en primera instancia, sin perjuicio del establecimiento de un régimen de oposición a dicha ejecución.
Se inicia a instancia de parte y mediante demanda en los mismos términos que los previstos para la ejecución ordinaria, y se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que ésta, por el Tribunal competente para la primera instancia, disponiendo las partes de los mismos derechos y obligaciones.
No son ejecutables provisionalmente las sentencias mero declarativas y las constitutivas, sujetas a un régimen de ejecución impropia.