El art. 518 señala que la acción ejecutiva caducará, si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución, plazo que tiene como «dies a quo», por expresa dicción del precepto, el de la firmeza de la sentencia o resolución.
La solicitud de ejecución se ha de realizar mediante demanda (art. 549)a la que se habrán de acompañar una serie de documentos (art. 550).
Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título no adolezca de ninguna irregularidad formal (no de condicionamientos sustantivos) y los actos de ejecución sean conformes con la naturaleza y contenido del título en base al que se insta.
Firme el auto que deniegue el despacho de ejecución, sólo podrá el acreedor hacer valer su derecho en el proceso ordinario correspondiente, si a él no obsta la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiere fundado la demanda.
Si se acuerda el despacho de ejecución, se hará por medio de auto que será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.