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Veamos cómo actúa el Derecho en la sociedad, esto es, las funciones que desempeña. No es este el ámbito para adentrarnos en la polémica definición de lo que entendemos por función. Para nuestro propósito, función comprendería las consecuencias de orden social que proyectan la existencia y el funcionamiento del Derecho vigente en un grupo determinado.

Las funciones son varias y todas ellas interconectadas entre sí. Las distinciones que se realizan a continuación son más bien de tipo didáctico, porque en la realidad se solapan unas y otras.

Según la mayoría de la doctrina se puede afirmar que las funciones del Derecho son las siguientes:

  • función de orientación y de organización;
  • función de integración y de control;
  • función de pacificación y resolución de conflictos;
  • función de limitación y legitimación de los poderes sociales;
  • función promocional de la justicia y del bienestar de los ciudadanos

Algunos autores, como I. Ara, consideran a éstas como funciones indirectas, diferenciándolas así de las directas que serían las que desarrollan por sí solas la existencia y el funcionamiento del Derecho, sin tener en cuenta el tipo y el nivel de interiorización subjetiva de las normas por parte de los destinatarios. Entre éstas se encontrarían la represión de conductas consideradas lesivas o peligrosas para la integridad de determinados bienes jurídicos; la incentivación de ciertas actitudes sociales; la determinación del status de cada miembro de la colectividad; la distribución de bienes y cargas; la instauración de poderes públicos con sus respectivas competencias.

2.1.La función de orientación y de organización

El Derecho es un sistema que realiza una labor de ingeniería social en terminología popperiana, como mecanismo conformador de nuevas realidades sociales haciendo que los sujetos se comporten en un modo determinado. Esta función se presenta como una de las más importantes, y así se desprende también del hecho de que ya se venía afirmando desde Platón, Aristóteles, el pensamiento cristiano, Rousseau, Kant o Hegel con la denominación de función pedagógica del Derecho. Es decir, no es baladí lo que el Derecho mande o prohíba, porque los efectos de estos mandatos no son coyunturales, sino que son orientaciones que van educando a la sociedad en un determinado modo de actuar y pensar.

El Derecho se concreta en la dirección de la conducta, allí donde existen, o son de esperar, conflictos de interese. Así regula especialmente la distribución de los bienes escasos y deseados, desde los bienes materiales hasta los inmateriales, tales como el poder y el prestigio.

Esta función se cumple no sólo por parte de los operadores jurídicos (jueces fundamentalmente) al aplicar el Derecho, sino por todos y cada uno de los sujetos que utilizan el Derecho en sus relaciones sociales. En palabras de Rehbinder, se trata, dicho con brevedad, de crear y de mantener un transcurrir de la vida regulado por un orden vivo, y en concreto primeramente (desde el punto de vista negativo), el injusto y el litigio, y por otro lado (desde un punto de vista positivo) haciendo que el comportamiento del individuo se encuentre en concordancia con el conjunto del grupo.

Y es que en sociedades dinámicas como la nuestra, con su gran movilidad, el Derecho no sólo tiene que evitar (reprimiendo) las conductas antijurídicas, sino que tiene que cuidar y velar por una reorientación y transformación del comportamiento, del emerger de nuevas costumbres y de la formación de nuevas expectativas de la conducta, que correspondan a las condiciones cambiantes de la vida del grupo o del individuo.

Para resolver los conflictos, que en toda sociedad se producen, el Derecho positivo opera de la siguiente manera:

  1. Clasifica los intereses opuestos en dos categorías:
    1. Intereses que merecen protección, e
    2. Intereses que no la merecen;
  2. Establece una tabla jerárquica en la que determina, respecto de los que merecen protección, cuáles deben tener prioridad o preferencia sobre otros intereses, y los esquemas de posible armonización o compromiso entre intereses parcialmente opuestos;
  3. Define los límites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y protegidos, mediante preceptos jurídicos que sean aplicados congruentemente por los operadores jurídicos (en caso de ser necesario);
  4. Establece y estructura una serie de órganos para:
    • declarar las normas que sirvan como criterio para resolver los conflictos (poder legislativo, poder reglamentario);
    • ejecutar las normas (poder ejecutivo y administrativo)
    • dictar normas individualizadas (sentencias y resoluciones) en las que se apliquen las reglas generales (poder jurisdiccional).

En todo este proceso operan diversos hechos sociales. Todos actúan sobre la mente y la voluntad de quiénes hacen el Derecho, en sentido amplio: legisladores, funcionarios administrativos y jueces.

2.2.La función de integración y de control

Esta función constituye una consecuencia lógica de la función anterior. A través de la orientación de los comportamientos de los individuos se logra el control del grupo social: cualquier sistema normativo, que pretende la orientación de las conductas de los individuos, ejerce una función de control social. Esta función consiste básicamente en la orientación del comportamiento de los individuos, con la finalidad de lograr y mantener la cohesión de un grupo social. Esto lo corrobora el hecho de que las normas han sido uno de los medios de control social con mayor protagonismo en la historia de los procesos de organización de los diferentes grupos. Si, además, esas normas presentan un carácter coactivo, como las jurídicas, esa función se acentúa. Así, la mayoría de los autores coinciden en afirmar que la función de control social es la más importante que tiene atribuida el Derecho.

Los medios a través de los que ejerce esa función el Derecho son variados. Entre ellos, Fariñas señala las siguientes técnicas:

  • Las técnicas protectoras y represivas son aquellas que tienden a imponer obligaciones o prohibiciones, a los individuos bajo la amenaza de una pena o sanción de tipo negativo. Este tipo de técnicas son las propias del Estado liberal clásico, donde el Derecho es un garante de la autonomía y del libre juego del mercado, sin apenas intervención.
  • Las técnicas organizativas, directivas, regulativas y de control público son aquellas mediante las cuales el Derecho organiza la estructura social y económica, y es hoy un mecanismo muy utilizado con la transición del modelo de Estado liberal al social e intervencionista. Se caracteriza por un aumento de las estructuras normativo-burocráticas de carácter público.
  • Las técnicas promocionales o de alentamiento son aquellas que pretenden persuadir a los individuos para la realización de comportamientos socialmente necesarios. Para ello, se utiliza las leyes-incentivo a las que se une un tipo de sanción positiva, que puede consistir en la concesión de un premio o compensación por una determinada acción. De acuerdo con Bobbio, no se trata de una invención de técnicas, sino de la aparición de una nueva función del Derecho (la promocional frente a la represiva), que junto con la función distributiva, a través de la cual quienes disponen del aparato jurídico asignan a los miembros del grupo social los recursos económicos y no económicos de que disponen, conformarían el nuevo Estado social, asistencial.

2.3.La función de pacificación y resolución de conflictos

Esta función parte de la constatación de que las relaciones sociales son conflictivas. La convivencia social lleva consigo una interacción, cuya estructura lejos de ser armónica es conflictual y ello es así porque la vida social está caracterizada por exigencias de comportamiento antagónicas entre sí.

Y es como afirma Recanses, cada persona y cada grupo tiene una multitud de deseos que satisfacer y, frecuentemente, entran en conflicto entre ellos. En principio, no hay más que dos procedimientos para zanjar los conflictos: o bien por fuerza, o bien por medio de una regulación objetiva, la cual sea obedecida por las dos partes en conflicto. Este último es el camino adaptado por las normas jurídicas con el fin de evitar que la fuerza sea la que decida tales conflictos.

Hasta ahora se venía viendo esta función del Derecho como de resolución de conflictos, sobre todo por la influencia de la visión anglosajona del Derecho, como resolución judicial. Sin embargo, en los países pertenecientes al Derecho continental, esta función no es atribuida exclusivamente al juez, sino que ya en la fase legislativa se abordan los conflictos porque precisamente el Derecho surge como mecanismo para resolverlos. Así, el conflicto se puede considerar también en su aspecto positivo como un estímulo para el desarrollo de nuevas ideas y, por consiguiente, nuevas normas. No podemos olvidar que todo cambio, en todos los ámbitos, también en el jurídico, ha surgido de un conflicto.

Esta función, por lo tanto, va más allá o más acá, depende de desde donde nos situemos, en el sentido de que no se trata de resolver, como dice Ferrari, sino de tratar esos conflictos. Eso es lo que hace que se denomine a esta función de tratamiento de los conflictos declarados. Y es que la tarea del orden jurídico en este sentido no acaba nunca, muy al contrario, está siempre en curso de reelaboración, Es así, porque los intereses no reconocidos o no protegidos, siguen ejerciendo su presión para obtener mañana el reconocimiento que ayer no consiguieron.

Además hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones el mismo derecho crea los conflictos. Es lo que Ferrari denomina la capacidad disgregadora del Derecho. Si como hemos dicho la misma legislación puede ser impulsora de transformaciones sociales y económicas, estos mismos cambios pueden originar conflictos. E incluso, la misma resolución judicial, puede verse como productora de los mismos, no sólo porque puede ser recurrida ante otras instancias judiciales, sino porque la situación que ha creado no es más que un cambio de situación, susceptible de crear nuevos conflictos. Según la visión sociológica, toda decisión, parcial o final que asuma en el curso de la interacción, no es otra cosa que un acontecimiento que contribuye a producir otros y, por tanto, no es, ni aún teóricamente, un hecho resolutivo sino sencillamente un cambio de la situación.

2.4.La función de limitación y legitimación de los poderes sociales

En la actualidad y, sobre todo desde la perspectiva de la sociología , ha cambiado el concepto de legitimación del poder. Como afirma De Lucas, legitimación hace referencia al hecho de la aceptación o del rechazo social de una pretendida legitimidad. En este sentido, el Derecho busca así la legitimación del poder establecido a través del consenso de la ciudadanía. Se trata de lograr el consenso entre los ciudadanos, procurando su adhesión al modelo organizativo que se inscribe en las normas jurídicas.

A la vez, la legitimación del poder político por parte del Derecho implica que éste limita el poder organizándolo, es decir, lo somete a determinadas formas, especifica una serie de competencias, unos determinados procedimientos. De no ser así, el poder llegaría tan lejos como llegase la influencia efectiva que ejerciera en cada momento. La organización jurídica del poder dota a éste de una mayor estabilidad, de una mayor regularidad; pero al mismo tiempo, limita el alcance de ese poder, porque tal alcance está definido, determinado, delimitado por el Derecho, lo que le aleja de la posibilidad de ser un poder arbitrario.

2.5.La función promocional de la justicia y del bienestar de los ciudadanos

La función promocional de la justicia y del bienestar de los ciudadanos implica una posición activa del Derecho y del Estado con la intención de promover situaciones más justas en la complejidad de la realidad. Según Bobbio, las dos funciones tradicionales del Derecho, la protectora y la represiva, se han quedado cortar para reconocer todo lo que el Derecho abarca en la actualidad, con un progresivo aumento de las normas de organización y un Estado que, sobre todo en aspectos sociales, es cada vez más intervencionista. Responde, pues a un modelo de Estado finalista cuyas pretensiones no se limitan, como afirma Ara, a mantener pacíficamente el statu quo, asumiendo el objetivo de modificarlo para hacerlo más satisfactorio. En él el individuo no se ve únicamente compelido a actuar de un modo determinado para evitar la imposición de castigos, etc, sino que además resulta estimulado a la realización de determinados comportamientos a través de toda una serie de alicientes o compensaciones, por ejemplo, la desgravación fiscal que acompaña a la compra de la primera vivienda o en está época de crisis económica las distintas medidas para incentivar el consumo, etc.

En está función hay que distinguir las técnicas promocionales (incentivos, premios, etc.), con los fines que se pretenden promocionar. Y dentro de los fines, cabría destacar: fines generales o estados de cosas, de valores que sean considerados buenos en sí mismo por el Derecho, bien por razones de utilidad, bien por razones de principio. Esta función promocional de la justicia por parte del Derecho quiere poner de manifiesto la otra cara, más amable, de la sanción y de la represión con la que muchas veces se identifica el Derecho. Éste ya no sólo actúa ante conductas o hecho ilícitos, sino que activa su maquinaria ante actos valorables positivamente. Es aquí donde se afirma que el Derecho puede configurar las condiciones de vida. El Derecho puede activar al grupo, puede proponer metas para el futuro, etc.

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