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1.Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad

Las formas o modos reconocidos por el derecho para adquirir la propiedad civil sobre las cosas pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios.

Gayo, en Instituciones y en la Res Cottidianae, los clasifica en modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil.

La clasificación más utilizada en la doctrina de los romanistas es la de modos originarios y derivativos.

En los primeros, se considera el acto de apoderamiento de la cosa, con independencia de la relación con otros propietarios.

En los segundos, se atiende a la relación con otro que pierde su derecho de propiedad al mismo tiempo que lo adquiere el nuevo dueño.

Esta distinción no resulta siempre clara y algunos modos pueden considerarse tanto originarios como derivativos.

2.Ocupación

Es el modo más antiguo y universal, considerado por los juristas como de derecho de gentes.

Entre los casos y ejemplos de ocupación, los más conocidos son los siguientes:

  • La caza de animales salvajes (venatio), de aves (aucupium) o la pesca (piscatio).
  • El botín de guerra capturado al enemigo.
  • La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral.
  • Las cosas abandonadas por su propietario (res derelictae).

3.Incrementos fluviales

Entre los incrementos que tienen los fundos situados en las riberas de los ríos, se distinguen los siguientes supuestos:

  • Aluvión (alluvio)
  • Avulsión (avulsio)
  • La isla nacida en el río (insula in flumine nata)
  • El lecho abandonado por el río (alveus derelictus)

4.Tesoro

Originariamente, el tesoro se consideraba como un incremento del fundo en que se encontraba y se hacía de su propietario. Un rescripto de Adriano, acogido por Justiniano, concede la propiedad por mitad al dueño del fundo en que se encuentra, y al inventor o descubridor.

5.Adquisición de frutos

Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce.

Se distingue entre frutos naturales, cuando se producen por un proceso natural, como las crías de los animales, las cosechas, etc.; o civiles que son las rentas que produce el arrendamiento o cesión temporal de las cosas.

Los frutos pueden encontrarse en varias situaciones:

  • frutos pendentes: cuando están todavía unidos a la cosa madre;
  • frutos separati: los que están separados de la cosa fructífera por alguna causa (humana o de la naturaleza);
  • frutos extantes: que están en el patrimonio del que los recoge;
  • frutos percepti: los recogidos por el usufructuario o persona distinta del propietario;
  • frutos percipiendi: que debieron recogerse y no se recogieron;
  • frutos consumpti: los ya consumidos.

6.Especificación

Cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distinta (speciem aliquam) con materia perteneciente a otro, se da el supuesto que los glosadores llamaron especificación.

Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia; los proculeyanos la atribuían a quien la hizo, y daban al propietario la acción de hurto si la cosa había sido sustraída.

7.Accesión

Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, el propietario de ésta adquiere lo que se le une.

En la accesión de fundos o inmuebles destacan los casos de siembra, plantación o construcción en suelo ajeno. En virtud del principio la superficie accede al suelo (superficies solo cedit), todo lo que se siembra, planta o construye sobre un suelo de otro dueño se hace propiedad de éste.

En los casos de accesión de cosas muebles, destacan: los de metales soldados sin separación (ferruminatio), de los hilos que se incorporan a una tela ajena (textura), del tinte o colorante que accede al paño (tinctura). Lo escrito accede al pergamino o carta (scriptura), y lo pintado, a una tabla ajena (pinctura).

8.Traditio

Es el modo más ordinario y usual para transferir la propiedad y se considera de derecho de gentes.

En el sistema del derecho civil es suficiente para adquirir la propiedad de la res nec mancipi; en la propiedad pretoria o bonitaria se admite, incluso para la res mancipi, cuando el que la entrega es propietario de la cosa.

Los intérpretes medievales reúnen, bajo denominaciones tomadas de los textos jurisprudenciales, los casos y decisiones siguientes:

  1. traditio symbolica: la entrega de las llaves de un almacén, granero o bodega donde las mercancías están depositadas, sirve como entrega de las cosas mismas; el marcar las cosas con determinadas señales; el poner un guardia para que custodie las cosas;
  2. traditio longa manu: el señalar la cosa desde una torre o el fundo vecino, con tal de que pueda identificarse con certeza;
  3. traditio brevi manu: el que tiene ya la cosa como detentador, como es el caso del arrendatario, depositario o comodatario, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella.

9.Mancipatio

La mancipación es un negocio muy antiguo, utilizado para transmitir la propiedad de la res mancipi.

Es anterior a la aparición de la moneda, pues el precio que se pesa en la balanza se fija en las barras de cobre (aes ruda), fraccionado en rauduscula.

En su originaria estructura, es una declaración formal del adquirente que acompaña al apoderamiento de la cosa; el nombre de mancipación viene de que se coge la cosa con la mano (Gayo, 1.121).

Desde una época antigua, la mancipatio se utilizaba no sólo para adquirir la propiedad de la res mancipi, sino también para tener la potestad de las personas que formaban la familia y para otorgar testamento.

La mancipatio transfiere la propiedad sólo si el mancipante es verdadero propietario, pero si no lo es el adquirente sólo tiene la propiedad en virtud de usucapión.

La mancipatio, aunque perdura durante la época clásica, entra en desuso debido a las prácticas provinciales que dan prevalencia al documento escrito. Éste se introduce, primero, como medio de prueba, y acabó, después, sustituyendo al rito mancipatorio. Justiniano elimina sistemáticamente de los textos la mención a la mancipatio y la sustituye por la traditio.

10.Cesión ante el pretor

Se trata de un proceso fingido de reivindicación, en el que el propietario de la cosa no contesta, ante la declaración del demandante de que es suya y con ello la abandona o cede (cessio).

El pretor realiza un acto de atribución (addictio) de la propiedad al demandante. Con ello, el magistrado da una sanción pública al acto de apoderamiento formal del adquirente.

Aunque es un modo de adquirir antiguo, fue menos utilizado que la mancipatio por la dificultad que suponía recurrir al pretor (Gayo, 2.25). Desaparece en la época postclásica y Justiniano elimina sistemáticamente en los textos las palabras in iure y deja cessio, con el sentido general de ceder o transmitir la propiedad.

11.Otros actos de atribución o adjudicación

El acto formal de atribución de la propiedad por parte del magistrado, además de la in iure cessio, se daba en las subastas públicas cuando el pretor atribuía la propiedad al mejor postor.

También existía esta atribución en los repartos o asignaciones de tierras públicas a propietarios privados.

En los juicios divisorios (acciones de división de cosa común, de partición de herencia y deslinde de fincas) el juez adjudica la propiedad de las cosas asignadas a cada copropietario o vecino. En este sentido, se dice que la sentencia judicial, autorizada por el magistrado, crea o "constituye" un nuevo derecho; es decir, tiene valor o efecto "constitutivo".

12.Usucapión y prescripción de largo tiempo

El régimen de la usucapión atraviesa por una compleja y larga evolución histórica, por lo que es necesario distinguir las siguientes etapas:

12.1.Régimen primitivo de las XII Tablas

Según un precepto de las XII Tablas, la garantía debida por el enajenante al adquirente era de dos años, cuando se trataba de enajenación o venta de fundos, y de un año para las restantes cosas. Por el transcurso de estos plazos, y en virtud del usus (uso-capere), se atribuía la propiedad al adquirente, cesando por ello la garantía (auctoritas) del enajenante.

La ley excluía de la usucapión las siguientes cosas:

  • Las que habían sido hurtadas (res furtivae).
  • Las que pertenecían a un extranjero.
  • Las cosas enajenadas por la mujer sin la asistencia (auctoritas) del tutor.
  • La linde (limes) que se dejaba entre las fincas rústicas.
  • El lugar destinado a la incineración.

12.2.Reformas de la jurisprudencia clásica

Por influencia de los juristas, se extiende el ámbito de las cosas que no pueden ser objeto de usucapión a los inmuebles poseídos por la violencia (res vi possessae).

La jurisprudencia completa la concepción de la posesión civil continuada con la noción de la interrupción de la usucapión.

La usucapión, que originariamente era complemento de la mancipatio, extiende su ámbito a las adquisiciones de quien no es dueño (a non domino).

La jurisprudencia exige para la usucapión la concurrencia de dos requisitos: la bona fides, o recta conciencia del usucapiente de que posee legítimamente y no lesiona derechos ajenos, y la iusta causa, o relación precedente que justifica la posesión.

12.3.Prescripción de largo tiempo (longi temporis praescriptio)

La usucapión de derecho civil sólo podía realizarse por los ciudadanos romanos y por los latinos Recaía sobre las cosas que podían ser objeto de dominio. Se usucapían los predios itálicos pero no los provinciales.

Durante el Principado, existe un medio para proteger la larga posesión de los fundos situados en las provincias; se admitió que el que había poseído sin perturbación durante diez o veinte años (según que el propietario viviese en la misma o en distinta ciudad) estaba protegido frente a la acción reivindicatoria del dueño.

Desde la época de los Severos, esta prescripción se convierte en modo de adquirir la propiedad, como lo era la usucapión. Se le aplican los mismos requisitos de la buena fe y la justa causa.

12.4.Régimen del Derecho postclásico y justinianeo

A partir del siglo III, la concesión de la ciudadanía y la desaparición de las distinciones clásicas de las cosas y de los fundos, hace que no tengan sentido las diferencias entre la usucapión y la praescriptio. Teodosio II (CTh. 4.14.1) establece una prescripción extintiva de todas las acciones por el transcurso de treinta años. Una constitución de Constantino introduce la llamada prescripción de larguísimo tiempo (praescriptio longissimi temporis), que puede oponerse como excepción a cualquier acción reivindicatoria después de cuarenta años, aunque se haya iniciado sin buena fe y justo título.

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