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1.La sucesión ab intestato

La sucesión ab intestato se abre en los siguientes casos:

  • Si una persona ha muerto sin testamento.
  • Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado.
  • Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.

2.La sucesión intestada en el antiguo Derecho civil

Según esta norma de la ley decenviral, se llamaba a tres clases de herederos (Gayo, 3.1-17): Sui-adgnati-gentiles.

  1. Herederos de derecho propio (sui): son los hijos que estaban en potestad del difunto o todos aquéllos que estaban en lugar de hijos (Ep. Ulpiano, 26.1).
  2. Agnados (adgnati): son agnados los que están unidos por parentesco legítimo por línea de varón (Gayo, 3.10).
  3. Gentiles: los pertenecientes a la misma gens, constituidas por las familias procedentes de un antecesor común, con el mismo apellido o nombre gentilicio.

3.La sucesión intestada en el edicto del pretor

En el sistema del edicto perpetuo, las categorías de personas llamadas son las siguientes: unde liberi - unde legitimi - unde cognati - unde vir et uxor (Ulpiano, 44 ed. D. 38.6.1.1).

  • Hijos y descendientes (liberi): el pretor llama a todos los hijos con independencia de que estén o no sometidos a potestad; por tanto, suceden:
    • Los suyos o de propio derecho.
    • Los que han salido ya de la patria potestad.
  • Legítimos (legitimi): son los herederos llamados a suceder por las XII Tablas.
  • Cognados (cognati): o parientes por consanguinidad. Se comprende los descendientes, los ascendientes y los colaterales hasta el 6º grado y en la herencia de un sobrino, hasta el hijo o hija de otro sobrino.

4.Reformas de la legislación imperial

La reforma de la sucesión legítima iniciada en el edicto del pretor, es continuada por la legislación del senado y de los emperadores para imponer la prevalencia del parentesco natural sobre el agnaticio. Las reformas se realizan en atención a particulares casos en que la conciencia social imponía unas soluciones más claras y justas.

5.La sucesión intestada en el Derecho de Justiniano

En la última fase de la evolución de la sucesión intestada, Justiniano reelabora en la Novela 118 del año 543 d.C. y en la 127 del año 548, todo un nuevo régimen sucesorio. Las Novelas aceptan definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o parentesco de sangre y derogan el antiguo sistema del derecho civil.

En el nuevo orden de sucesión se admite la plena capacidad de los hijos y de la mujer y se funden los dos sistemas de derecho pretorio y de derecho civil. El orden de las llamadas es el de las cuatro clases siguientes:

  1. Los descendientes.
  2. Los ascendientes y los hermanos y hermanas de doble vínculo.
  3. Los hermanos y hermanas de un solo vínculo.
  4. Los otros colaterales, hasta el 6º y 7º grado como en el edicto pretorio, los más próximos excluyen a los más remotos.

Si faltan estos herederos, es llamado el cónyuge viudo (I. Inst. 3.9.7).

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