Logo de DerechoUNED

1.Sucesión mortis causa y herencia

"La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto", Gayo, ed. prov. D.50.16.24. Juliano, 6 dig. D. 50.17.62.

La sucesión universal, o el traspaso de todo un patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen, se produce de dos formas:

  1. Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que un cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias, y en los de la conventio in manum, de una mujer sui iuris titular de un patrimonio (Gayo, 3.83).
  2. Sucesión mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquélla tenía y se sitúa en su lugar, considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas, es decir, en el activo y en el pasivo patrimonial (commodum et incommodum: Ulpiano, 39 ed. D. 37.1.3 pr.). Si el pasivo es superior al activo, no por ello deja de existir la herencia que en este caso se considera dañosa (hereditas damnosa: Pomponio, 3 ad Q. Muc. D. 50.16.119).

2.Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas

Quizá desde el final de la época clásica, la herencia se considera como una universitas, entidad propia independiente de las cosas que la componen. Partiendo de esta concepción, los intérpretes consideran la herencia como universitas iuris distinta de la universitas facti (complejo de cosas: un rebaño o una nave) y de la universitas personarum (una corporación o un municipio).

En derecho postclásico y justinianeo se generalizan las expresiones de omne ius, universum ius defuncti, universitas y se llega a la conclusión de que el heredero continúa la personalidad del difunto, de tal forma que llegan a formar una persona sola.

3.El objeto de la herencia

La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el de cuius (denominación abreviada de "de cuius hereditate quaeritur": I. Inst. 3.2.6, para designar al difunto o causante), salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.

En el ámbito de los derechos reales, éstos en general son transmisibles, con excepción de aquéllos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones, es transmisible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio. En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada (intuitu personae) como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en determinados aspectos.

4.Hereditas y bonorum possessio

El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva.

En materia hereditaria se presenta la misma intervención del pretor, que integra las normas del derecho pretorio u honorario, con la finalidad de corroborar, suplir o corregir el derecho civil (Papiniano, 2 def. D. 1.1.7.1). Según el sentido de las decisiones jurisprudenciales, el pretor no podía derogar las normas del derecho civil, ni podía hacer herederos como afirma Gayo (praetor heredes facere non potest: 3.32).

La bonorum possessio tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia. Al final de la República, la posesión de los bienes tendría un sentido más amplio de protección generalizada del bonorum possessor, para convertirse durante el Principado en un verdadero sistema de sucesión hereditaria, legítima y contra el testamento, junto a la herencia civil. Según el testimonio de Cicerón, la bonorum possessio se concedía a los herederos civiles, pero también a otras personas unidas por parentesco natural o cognación.

Se distinguen las siguientes clases de posesión de bienes hereditarios:

  • Bonorum possesio edictalis: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.
  • Bonorum possesio decretalis: cuando sin estar comprendida en el edicto la concede el pretor, después de haber examinado la petición y las causas que concurren.

La bonorum possesio se clasifica en:

  • Bonorum possesio secundum tabulas: designada en testamento.
  • Bonorum possesio sine tabulis o ad intestato: no existe testamento, el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre.
  • Bonorum possesio contra tabulas: se da a favor de los hijos emancipados.

5.Presupuestos de la sucesión hereditaria

Muerte de una persona que pueda dejar herederos: no puede existir herencia de una persona viva. Como los efectos de ésta dependen de la muerte, el que es considerado beneficiario debe probar ese hecho.

Los juristas contemplan dudas sobre la muerte:

  • Se considera muerte a la vez el pupilo y su hermano agnado o sustituto.
  • Cuando el testador nombra a otro sustituto del último hijo impúber que muera.
  • En el caso de que el padre hubiese muerto en la guerra junto al hijo.
  • En el caso de muerte de un padre y un hijo, al mismo tiempo.

Llamada o delación hereditaria (deferre hereditatem o vocare ad hereditatem): es necesario un ofrecimiento de la herencia o llamada para poder hacerse cargo de ella.

6.La delación de la herencia

Existen las siguientes causas de la llamada o delación:

  • Por el testamento: el causante designa al futuro titular de su patrimonio para después de su muerte.
  • Por la ley o falta de testamento (ab intestato): Según el precepto de las XII Tablas si el causante moría intestado se llamaba a los hijos, al agnado y a los gentiles.

La delación ab intestato suele denominarse también legítima, por estar atribuida por la ley, pero la distinción no es clara porque también la llamada testamentaria se califica ex lege (Ulpiano, 2 ad leg. Iul. et Pap. D. 50.16.130).

Las dos causas de delación son incompatibles, de forma que una persona no puede morir intestada en una parte, y en otra con testamento (regla, nemo ex parte testatus et ex parte intestatus decedere potest: I. Inst. 2.14.5).

7.Transmisión de la herencia

Tiene por carácter personal, al hacerse en favor de determinadas personas. Es intransmisible a los herederos del llamado y en principio no puede tampoco enajenarse. Sin embargo la sucesión intestada, antes de aceptar la herencia, el agnado puede hacer una in iure cessio a favor de otra persona, que en virtud del magistrado se convierte en heredero.

La regla de la no transmisión de la delación tiene en la práctica importantes excepciones. Cuando el llamado a la herencia muere sin haber podido aceptar por causas ajenas a su voluntad, el pretor concede una restitutio in integrum para que sus herederos puedan solicitar la bonorum possesio.

8.Adquisición de la herencia

A efectos de la adquisición de la herencia, Gayo, 2.152-163 distingue tres categorías de herederos:

  1. Heredero necesario (heres necessarius): es el esclavo instituido y libertado en el testamento al mismo tiempo; se llama así porque en el mismo momento de morir el testador se hace libre y heredero. Esta consecuencia se realiza con independencia de su voluntad, es decir, quiera o no quiera. Sin embargo, el pretor para atenuar los daños de esta situación, le concedió que pudiera reservarse el patrimonio que adquirió después de la muerte del patrono y lo que éste le debía, tanto antes como después de la venta del patrimonio hereditario. Con esto, podía separar sus propios bienes de los de la herencia, con tal de que no los hubiese obtenido por razón de ésta.
  2. Herederos suyos y necesarios (heredes sui et necessarii): son los hijos o hijas o los descendientes que se encontraban bajo la potestad del causante en el momento de su muerte.
  3. Herederos extraños (heredes extranei o voluntarii): son los herederos que no estaban sometidos a la potestad del testador. Ellos adquieren la herencia mediante la aceptación y tienen la facultad de deliberar (potestas deliberandi) sobre si aceptan o renuncian.

9.Aceptación o adición de la herencia

Según Gayo, 2.167, el heredero extraño o voluntario podía aceptar la herencia mediante tres formas:

  1. Declaración formal y solemne (cretio).
  2. Gestión de los bienes como heredero (pro herede gestio).
  3. Simple voluntad de tomar la herencia (aditio nuda voluntate).

10.Herencia yacente

Cuando los llamados a la herencia son herederos extraños o voluntarios puede darse un espacio de tiempo entre la delación o llamada y la aceptación.

También se considera yacente la herencia en tanto no nace un heredero "suyo" póstumo o no se cumple la condición impuesta al suus en el testamento.

11.Usucapio pro herede

Gayo, 2.52-58, trata de la usucapión de las cosas hereditarias como una aplicación a la herencia del precepto de las XII Tablas sobre la usucapio, que considera como una regla de los antiguos que no se ajustaba ya al derecho vigente en su época.

Originariamente, los bienes hereditarios se incluían entre "las demás cosas", aunque se tratase de inmuebles, y bastaba la posesión durante un año. La especialidad de tan particular usucapio consistía en que era suficiente poseer cosas u objetos hereditarios para extender la usucapión a toda la herencia.

12.Confusión hereditaria y separación de bienes

La adquisición de la herencia tiene como efecto la transmisión en bloque al heredero de todas las relaciones activas y pasivas que formaban el patrimonio del difunto. Al hacerse el heredero titular y responsable del nuevo patrimonio, se produce la llamada confusión hereditaria, porque a partir de la adquisición se confunden los dos patrimonios: el propio del heredero y el del causante.

Para salvaguardar los intereses de los acreedores del causante, el pretor concedió en un edictium de suspecto herede dos remedios o recursos:

  • La garantía del heredero sospechoso de escasa solvencia.
  • La separación de bienes: para que los acreedores puedan cobrar sus créditos.

13.El beneficio de inventario

Entre los efectos de la adquisición de la herencia está la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas del difunto y por los legados y cargas impuestas por el testador. Para evitar estos inconvenientes, Justiniano, en una constitución del año 531, concede el llamado beneficio de inventario (beneficium inventarii); por éste, el heredero sólo responde en los límites del patrimonio hereditario (CI. 6.30.22).

Compartir