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Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual pueden ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta (art. 237 y ss LJS) con las especialidades siguientes (art. 247.1 LJS):

  1. El proceso de ejecución se inicia mediante escrito por los sujetos legitimados (empresario y representantes legales o sindicales de los trabajadores en conflictos de empresa o de ámbito inferior; y las asociaciones patronales y los sindicatos afectados en los conflictos de ámbito superior). Los órganos unitarios de la empresa contra la que se interponga la ejecución, así como la empresa frente a la que se inste la misma, están legitimados en este proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo. En todo caso, los sindicatos más representativos y los representativos, las asociaciones empresariales representativas y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores pueden personarse como partes en la ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo. El FOGASA es siempre parte en estos procesos.
  2. El sindicato acreditará la autorización para instar o adherirse al proceso de ejecución respecto a sus afiliados en la forma establecida en el art. 20 LJS. Con respecto a los no afiliados, lo acreditarán mediante autorización documentada ante cualquier órgano judicial o de mediación o conciliación social, o ante la persona expresamente autorizada por el propio sindicato. Este último sistema de acreditación se aplicará en el caso de que, quien inste la ejecución, sea un órgano de representación unitaria de los trabajadores.
  3. El secretario judicial, comprobada la legitimación activa de los ejecutantes y que el título ejecutivo es susceptible de ejecución individual, requiere a la parte ejecutada para que, tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podría prorrogarse otro mes por la complejidad del asunto, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago.
  4. De cumplir el ejecutado el requerimiento, el secretario judicial insta a la aparte ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad en el plazo de un mes, prorrogable otro mes por la complejidad.
  5. Si la parte ejecutante acepta, el secretario judicial documenta la avenencia de los extremos sobre los que exista conformidad, incluyendo abono intereses si procede, pero sin imposición de costas.
  6. Si el ejecutado no cumple el requerimiento o de no aceptarse por la parte ejecutante, en todo o en parte, se seguirá el procedimiento previsto en el art. 238 LJS.
  7. Para concretar si los solicitantes están afectados por el título y las cantidades líquidas individualizadas objeto de condena, las partes deben aportar prueba pericial o de expertos. El juez dicta Auto resolviendo si reconoce o no a los solicitantes su derecho de ejecución, dictando a continuación orden general de ejecución.
  8. Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabe interponer recurso de reposición, que no suspende su ejecución y no tiene ulterior recurso.
  9. Los títulos ejecutivos de ámbito superior a la empresa, se ejecutan colectivamente empresa por empresa.
  10. Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción pueden formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda.

La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en el art. 247 LJS es aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual.

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