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Para la tramitación del proceso de conflicto colectivo es necesario el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63 LJS. Lo acordado en conciliación o mediación tiene la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 LET, que las partes que concilien, ostenten la legitimación adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas.

El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente que, además de los requisitos generales (art. 80 LJS), ha de contener (art. 157.1 LJS):

  1. La designación general de los trabajadores y empresas afectadas por el conflicto. Habrá de consignarse, además, los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto, para el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.
  2. La designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas.
  3. Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
  4. Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.

La demanda debe acompañarse de la certificación de haber intentado la conciliación o mediación previa. El secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de 10 días. La acción declarativa de conflicto colectivo no tiene plazo de prescripción.

El proceso de conflicto colectivo tiene carácter urgente y su prioridad es absoluta sobre cualquier otro, excepto los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el secretario judicial citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que debe tener lugar, en única convocatoria, dentro de los 5 días siguientes a la admisión a trámite la demanda. La sentencia se dicta dentro de los 3 días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente. Si es estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, debe contener las características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena. La sentencia es ejecutiva desde el momento en que dicte (art. 160 LJS).

La sentencia firme produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse.

La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

Contra las resoluciones que se dicten en la tramitación del proceso de conflicto colectivo no cabe recurso.

De recibirse en el juzgado o tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procede al archivo de las actuaciones por el secretario judicial.

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