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2.1.Trabajadores por cuenta y dependencia ajenas y no trabajadores autónomos

La Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los “trabajadores”, sin mayor especificación y concreción. Pero los titulares del derecho son los trabajadores por cuenta y dependencia ajenas, de forma que sólo es aplicable a las personas que prestan en favor de otro un trabajo retribuido, sin que se extienda por otras categorías profesionales, como trabajadores independientes, profesionales o autopatronos, donde la cesación en la actividad de este tipo de personas se podrá realizar sin necesidad de que ninguna norma les conceda ningún derecho, aunque sin perjuicio de las consecuencias que haya por las perturbaciones que se introduzcan. En este sentido, la LETA no incluye el derecho a huelga dentro de los derechos colectivos del trabajador autónomo.

2.2.Trabajadores extranjeros

Los trabajadores extranjeros son titulares del derecho de huelga y lo pueden ejercer en las mismas condiciones que los españoles. La jurisprudencia constitucional había declarado incompatible con la Constitución Española la anterior exigencia legal de que los extranjeros estuvieran autorizados a trabajar, por entender que el derecho de huelga, al igual que la libertad sindical, es un derecho que corresponde a toda persona. No resulta absurdo reconocer este concreto derecho a los extranjeros no autorizados administrativamente para trabajar en España, ya que pueden estar ejerciendo desde derecho para la defensa de sus intereses, entre los que puede encontrarse la regularidad de su situación, pese a la irregularidad de la misma. Por tanto, la obligación de que los trabajadores extranjeros sean titulares de la autorización administrativa para trabajar no garantiza la debida protección de los intereses que, a través del reconocimiento constitucional del derecho de huelga, se tratan de satisfacer.

2.3.Funcionarios públicos

El TC no ha establecido todavía con claridad si los funcionarios públicos son o no titulares del derecho fundamental de huelga. Si bien, resulte indiscutible que los funcionarios son titulares del derecho de libertad sindical y, del mismo modo, cabe entender que el art. 28.2 CE incluye a los funcionarios ya que la normativa trata de mantener los servicios esenciales de la comunidad en supuestos de huelga de funcionarios públicos que invoca el precepto constitucional.

La intencionalidad del art. 28.2 CE al hablar del derecho a la huelga de todos los trabajadores es doble: de una parte, excluye de la protección constitucional las huelgas de otro tipo de personas (empresarios, trabajadores autónomos, autopatronos o profesionales); y de otra, expresa con suficiente rotundidad la titularidad individual, no sindical y ni siquiera colectiva, del derecho de huelga.

El reconocimiento de la libertad sindical exige el reconocimiento del derecho de huelga y del derecho a la negociación colectiva, aunque no necesariamente, con los mismos rasgos y caracteres para trabajadores y funcionarios.

Aunque la actualidad, el derecho de libertad sindical de los trabajadores y funcionarios se encuentra regulada la misma ley (LOLS), al igual que sucede con la Prevención de Riesgos Laborales, no ocurre lo mismo con el derecho de negociación colectiva y la representación unitaria o electiva de trabajadores y funcionarios (LET y LEBEP, respectivamente). Si bien, el eventual derecho de huelga de los funcionarios públicos no está regulado, y, por consiguiente, tampoco prohibido, por el Real Decreto Ley 17/1997 sobre Relaciones de Trabajo (RDLRT), aunque se le haya aplicado por analogía, en especial en lo que atañe al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

La LEBEP establece que quienes ejerzan el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. Además, califica de falta muy grave el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga, así como la realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

Algunos funcionarios públicos no pueden ejercer el derecho de huelga: Fuerzas Armadas (incluidos los adscritos al CNI), la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía. Discutible es el caso del Jueces, Magistrados y Fiscales.

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