A)Iniciación de las actuaciones y trabajo programado
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actúa siempre de oficio como consecuencia de orden superior, orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, ed. razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o por propia iniciativa de los inspectores.
No se tramitarán las denuncias anónimas, ni las que tengan defectos de identificación no subsanables, las que carezcan de fundamento ni las que coincidan como asuntos que esté conociendo un órgano jurisdiccional.
Con carácter general, la actividad inspectora responde al principio de trabajo programado, sin perjuicio de lo que exijan las necesidades sobrevenidas o denuncias (art. 14.1 RITSS)
B)Modalidades y documentación de la acción inspectora
La actuación de la acción de trabajo y Seguridad Social se desarrolla mediante la visita a los centros o lugares de trabajo sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario de quien resulte obligado; o en virtud expediente administrativo. Además, las actividades inspectoras podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario (art. 21.1 LITSS). Además también puede actuar de la comprobación de datos con antecedentes que obren en las Administraciones Públicas, incluso las de la Unión Europea.
Sí la actuación se inicia con la visita, y ésta no puede proseguir hora que el sujeto inspector no aporte la documentación requerida, la actuación proseguirá en virtud del requerimiento para su aportación (art. 21.6 LITSS).
C)Duración de las actuaciones comprobatorias
Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no podrán extenderse durante más de 9 meses, excepto dilación imputable al sujeto inspeccionado o a dependientes del mismo, aunque podrá prorrogarse otros 9 meses si (art. 21.2 LITSS):
- Cuando la actuación de inspección revista especial dificultad y complejidad (por volumen de operaciones, dispersión geográfica, etc.)
- Si el sujeto inspeccionado ha ocultado durante la inspección alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñan.
- Cuando la actividad inspectora requiera colaboración internacional.
Las actuaciones inspectoras no pueden interrumpirse por tiempo superior a 5 meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o por personas de él dependientes o porque la actividad inspectora dependa de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma (art. 21.4 LITSS)
El cómputo del plazo se inicia desde la primera visita efectuada o desde la fecha efectiva de comparecencia para los requerimientos. En cuanto al tiempo de interrupción, no se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado para la subsanación de errores.