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A)Conciliación o mediación previas y laudos arbitrales

a)La exigencia de la conciliación o mediación previas

Con carácter general, no resulta posible presentar directamente, y sin trámite previo alguno, una demanda ante los tribunales laborales, sino que es necesario el intento de conciliación previo, o en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que pueda constituirse mediante determinados acuerdos interprofesionales o convenios colectivos (art. 63 LJS). Su ausencia es subsanable.

b)Las excepciones a la exigencia de conciliación o mediación previas

Hay determinados procesos y modalidades procesales están expresamente exceptuados del requisito de conciliación o mediación previa. Por ejemplo: los que exijan el agotamiento de la vía administrativa, los que versen sobre SS, los relativos a la impugnación por despido colectivo, disfrute de vacaciones, material electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, etcétera.

También aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado o algún otro ente público también lo sean personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en aquellos procesos en los que cuela necesario ampliar la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas (art. 64 LJS).

Pero si las partes acuden en tiempo voluntariamente de común acuerdo a la vía de la conciliación o mediación aunque éstas estuviesen exceptuadas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción (art. 65 LJS).

c)Suspensión de la caducidad en interrupción de la prescripción. Los laudos arbitrales y su impugnación y anulación

La presentación de la solicitud de conciliación o mediación suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación por mediación o transcurridos 15 días hábiles, excluyendo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado (art. 65.1 LJS).

En todo caso, transcurridos 30 días (computado como en el párrafo anterior), sin que se haya celebrado el acto de conciliación o iniciado la mediación o llegado a un acuerdo, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2 LJS).

También se suspenden los plazos de caducidad y se interrumpen los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de acuerdos interprofesionales o convenios colectivos. En estos casos el cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral y de interponerse recurso judicial de anulación del laudo, el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.

Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales se sustancian por el procedimiento ordinario, a instancia de los interesados, ante el tribunal al que le hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje. La acción caduca a los 30 días hábiles excluidos los sábados, desde la notificación del laudo.

De formularse la acción por el FOGASA o por terceros perjudicados, el plazo para el ejercicio de la acción cuenta a `partir desde que se hubiese podido conocer la existencia del laudo arbitral.

d)Deber de asistencia e incomparecencia

La asistencia para el acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes (art. 66.1 LJS). Si no compareciese el solicitante sin justa causa, se archivan las actuaciones. Si no compareciese la otra parte, a pesar de estar debidamente citada, se hace constar en el acta y se tiene por intentada sin efecto la conciliación o mediación, pudiendo el juez imponer las costas a la parte que no haya comparecido (art. 66.3 LJS).

e)Impugnación del acuerdo de conciliación o mediación

Puede ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por él, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o mediación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por su ilegalidad o lesividad.

La acción caduca a los 30 días hábiles, excluidos los sábados, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo comienza desde que pudieran haber conocido el acuerdo (art. 67 LJS).

f)Ejecución del acuerdo de conciliación o mediación y de los laudos arbitrales firmes

Lo acordado en mediación o conciliación constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificar ante el juez o tribunal. Se entienden equiparados a sentencias firmes a efectos de la ejecución definitiva los laudos arbitrales firmes que correspondan al orden social, exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa (art. 68 LJS).

B)Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial

a)Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social

El agotamiento de la vía administrativa es el requisito previo exigido en caso de querer demandar al Estado, CCAA, EELL o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos.

La administración debe comunicar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses y esa notificación debe contener el texto íntegro con identificación de si es o no definitivo, los recursos que procedan y el órgano ante el que han de ser presentados y el plazo para interponerlos. Si falta alguno de estos requisitos se suspende el plazo de caducidad y se interrumpe la prescripción hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento y alcance del contenido (art. 69.1 LJS).

Desde que se entiende como agotada la vía administrativa, el interesado debe formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o sala competente. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición será de 20 días hábiles, a contar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada o desde que se deba entender agotada la vía administrativa.

b)Las excepciones al agotamiento de la vía administrativa

Hay determinados procesos y modalidades procesales que están expresamente exceptuadas del cumplimento del requerimiento de agotamiento de la vía administrativa. Por ejemplo: para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de la Administración Pública.

c)La reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de SS

Según el art. 71 LJS, para formular demanda en materia de SS será requisito necesario interponer reclamación previa ante la entidad gestora, excepto los procedimientos de impugnación de resoluciones administrativas en las que se acuerda el alta médica emitida por los órganos competentes de las Entidades Gestoras de la SS al agotarse el plazo de 365 días de la prestación de IT.

Esta reclamación previa ha de interponerse ante el órgano que haya dictado la resolución en el plazo de 30 días desde la notificación.

Formulada la reclamación la Entidad deberá pronunciarse en el plazo de 45 días. En caso contrario, se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

Una vez notificada la denegación de la reclamación o pasado el plazo para el silencio administrativo, la demanda habrá de presentarse en el plazo de 30 días.

d)Vinculación respecto a la reclamación previa en materia de prestaciones de la SS o vía administrativa previa

No se podrán introducir variaciones sustanciales en el proceso posteriormente respecto de los que fueran objeto de la reclamación administrativa previa o recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuando a los hechos nuevos o que nos hubieran podido conocer con anterioridad.

e)Interrupción de la prescripción y suspensión de la caducidad

La reclamación previa en materia de prestaciones de SS interrumpe los plazos extinción y suspender los de caducidad, reanudándose al día siguiente de notificar la resolución o del transcurso del plazo del silencio administrativo.

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