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La Ley del Estatuto de los Trabajadores impone a los convenios colectivos un determinado contenido “mínimo” y que en realidad es un contenido obligatorio o necesario, que incluye las llamadas cláusulas de “encuadramiento” y de administración y de gestión del convenio colectivo.

El contenido mínimo del convenio colectivo es el siguiente (art. 85.3 LET):

  1. Determinación de las partes que lo conciertan.
  2. Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
  3. Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 82.3 LET, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
  4. Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
  5. Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuántas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esa comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el art. 83 LET.

No siempre la ausencia del contenido mínimo conducirá a la nulidad o ilegalidad de ese convenio. En algunas materias, el silencio del convenio colectivo no planteará obstáculos insuperables, sin embargo, en otras materias, el silencio y el vacío al respecto del convenio colectivo no podrán colmarse fácilmente.

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