La Ley del Estatuto de los Trabajadores impone a los convenios colectivos un determinado contenido “mínimo” y que en realidad es un contenido obligatorio o necesario, que incluye las llamadas cláusulas de “encuadramiento” y de administración y de gestión del convenio colectivo.
El contenido mínimo del convenio colectivo es el siguiente (art. 85.3 LET):
- Determinación de las partes que lo conciertan.
- Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
- Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 82.3 LET, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
- Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
- Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuántas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esa comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el art. 83 LET.
No siempre la ausencia del contenido mínimo conducirá a la nulidad o ilegalidad de ese convenio. En algunas materias, el silencio del convenio colectivo no planteará obstáculos insuperables, sin embargo, en otras materias, el silencio y el vacío al respecto del convenio colectivo no podrán colmarse fácilmente.