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5.1.Los límites al contenido de los convenios colectivos y la legislación de defensa de la competencia

A)El respeto o de la ley

El convenio colectivo debe respetar la Constitución Española y la ley. Los convenios colectivos están vinculados por la prohibición de discriminación y, aun con importantes modulaciones y limitaciones, por el principio de igualdad (art. 17.1 LET). Además, los convenios colectivos, pueden establecer medidas de acción positiva (art. 17.4 LET).

La negociación colectiva no puede anular por completo la autonomía individual ni el papel del contrato de trabajo, ni tampoco las decisiones empresariales unilaterales, si bien siempre ha de asegurarse la prevalencia de la autonomía colectiva. El contrato individual de trabajo ha de respetar lo establecido en el convenio colectivo aplicable, pues así lo exige la garantía constitucional de la fuerza vinculante del convenio colectivo.

B)El respeto de la legislación de defensa de la competencia

Los convenios colectivos han de respetar la legislación de defensa de la competencia. Esta preocupación ha llevado a que se suscriba un convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Para determinar si un convenio incumple la legislación sobre defensa de la competencia, la clave es si la finalidad de las previsiones del convenio colectivo es mejorar las condiciones de trabajo (lo que está ligado a los intereses y finalidades esenciales de las representaciones sindicales) o, por el contrario, lesionar la libre competencia, precisando que esto último requiere prueba de que esa es la intención real de los negociadores.

5.2.Los límites a la libertad de determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo: la real representatividad de las partes negociadoras y la no afectación de terceros

Los convenios colectivos tienen el ámbito de aplicación que las partes libremente acuerden (art. 83.1 LET), ahora bien, esta libertad de elección está limitada por la real representatividad de las partes negociadoras y por las exigencias de objetividad y estabilidad. Se vulnerará este límite de real representatividad si se incluye en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo un sector en que las partes negociadoras no tienen real representatividad el que, por el contrario, dicha representatividad la tienen otra u otras organizaciones. Para responder a los criterios de objetividad y estabilidad, la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad, sino que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo, se ha de tratar de actividades productivas afines.

Finalmente, el convenio colectivo tiene “eficacia relativa”, en el sentido de que no pueda afectar a terceros (ej. empresas) que no son parte ni están representados a una negociación ni a las facultades legales de los órganos de representación. El principio de eficacia relativa del convenio trata de limitar la negociación de terceros y las competencias que la Ley del Estatuto de los Trabajadores concede a los órganos unitarios de representación de personal y a los órganos de representación sindical de la empresa.

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