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4.1.Pensión de invalidez no contributiva

El art. 42.1.c LGSS contempla la prestación por invalidez no contributiva, para aquellas personas que padecen una discapacidad o enfermedad crónica que no hayan cotizado, o no lo hayan hecho por el tiempo suficiente y, por ello, no tengan derecho a una pensión por IP contributiva.

Está regulada en los arts. 363 a 368 LGSS y en el RPNC.

A)Beneficiarios

Según los arts. 363 LGSS y 1 RPNC, tienen derecho a la pensión de invalidez no contributiva, las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de 18 y menor de 65 años de edad.
  2. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante 5 años, de los cuales 2 deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
  3. Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65%.
  4. Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación de invalidez no contributiva fijada en la correspondiente LPGE; en 2016: 5.150,60 €.

La situación de los miembros de la unidad familiar se tiene en cuenta solo cuando el solicitante carezca de rentas propias por encima de los límites establecidos.

A estos efectos, existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.

Se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el IRPF, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.

Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de discapacidad o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella (art. 363 LGSS).

Los perceptores de las pensiones de invalidez no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquellas. En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forme parte, referida al año inmediato precedente (art. 368 LGSS).

B)Prestación

La cuantía de la pensión de invalidez no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente LPGE.

Las CCAA, en el ejercicio de sus competencias, pueden establecer ayudas que complementen la pensión de jubilación no contributiva para los pensionistas residentes en ellas (art. 42.4 LGSS).

La prestación es compatible con las rentas o ingresos anuales de los que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35%, en cómputo anual, de la pensión no contributiva.

C)Nacimiento y extinción. Régimen de incompatibilidades

Los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud (art. 365 LGSS).

Cuando su beneficiarios cumplan 65 años, la pensión pasará a denominarse “de jubilación” (art. 367.3 LGSS).

El derecho se extingue cuando en el beneficiario concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. pérdida de su condición de residente legal o traslado de su residencia fuera de territorio español por tiempo superior al límite establecido en el art. 51 LGSS;
  2. mejoría de la discapacidad o enfermedad crónica padecidas que determine un grado inferior al 65%;
  3. disponer de rentas o ingresos suficientes;
  4. fallecimiento del beneficiario.

En cuanto al régimen de compatibilidades, el art. 366 LGSS establece que las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo. En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los 4 años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrá ser superior, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, de la suma del indicador público de renta de efectos múltiples, excluidas las pagas extraordinarias y la pensión de invalidez no contributiva vigentes en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en la cuantía que resulte necesaria para no sobrepasar dicho límite.

D)La calificación del grado de discapacidad o enfermedad crónica. Su revisión

Uno de los requisitos exigidos para causar derecho a la pensión de invalidez no contributiva es estar afectado por una discapacidad o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 65%.

El grado de discapacidad se determina aplicando los baremos contenidos en el Anexo I RPD en los que se valoran tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales que afecten al sistema humano.

El porcentaje obtenido en la valoración de la discapacidad se verá modificado, en su caso, con la adición de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios, sin que ésta pueda sobrepasar los 15 puntos. El porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales complementarios no podrá ser inferior al 25% (art. 5.2 RPD).

Conviene advertir que no se adicionan las discapacidades o enfermedades resultantes en aplicacvión del baremo del Anexo I sino que se aplica la tabla de valores combinados que figura al final del propio Anexo.

El reconocimiento del grado de discapacidad corresponde a los EVO (art. 6.1 RPD) y responde a criterios técnicos unificados.

Los EVO están formados por, al menos, un médico, un psicólogo, y un trabajador social, los cuales actúan conforme a criterios interdisciplinarios (art. 8.1 RPD).

Sus funciones son (art. 8.2 RPD):

  1. Efectuar la valoración de las situaciones de minusvalía y la determinación de su grado, la revisión del mismo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, así como también determinar la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y las dificultades para utilizar transportes públicos colectivos.
  2. Determinar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de minusvalía por agravación o mejoría.
  3. Aquellas otras funciones que, legal o reglamentariamente sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios.

Son los EVO quienes emiten los dictámenes propuesta técnico-facultativos para el reconocimiento de grado de discapacidad, valorando la situación de discapacidad o enfermedad crónica y calificando su grado. Al efecto, podrán recabar de profesionales de otros organismos los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes para la formulación de sus dictámenes. Su dictamen propuesta deberá contener necesariamente el diagnóstico, tipo y grado de la minusvalía y, en su caso, las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona y la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos.

El procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad consta de tres fases: iniciación; instrucción; y resolución.

E)Reconocimiento y pago de la prestación

La gestión de las prestaciones no contributivas está encomendada al IMSERSO (art. 373.1 LGSS). Ahora bien, debido al traspaso de funciones, la gestión de la pensión de invalidez no contributiva está encomendada a las respectivas CCAA (art. 373.2 LGSS).

El procedimiento se iniciará por el interesado, su representante o por quien demuestre un interés legítimo para actuar en favor de personas con capacidad gravemente disminuida (art. 22.1 RPNC). Las resoluciones denegatorias deberán advertir expresamente de la limitación temporal para formular nueva solicitud.

El plazo máximo de resolución y notificación es de 90 días. El silencio administrativo se entiende desestimatorio.

El reconocimiento del derecho a la pensión dará lugar a la asistencia sanitaria de la SS, previo reconocimiento del derecho a la misma por el INSS, así como el acceso a los servicios sociales establecidos en el sistema para los pensionistas.

4.2.El complemento por necesidad de otra persona

Según los arts. 364.6 LGSS y 2 RPNC, quienes cumpliendo con los requisitos establecidos para ser beneficiario de una pensión de invalidez no contributiva, estén afectados por una discapacidad o enfermedad crónica en grado igual o superior al 75%, que a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al 50% de la pensión de invalidez no contributiva que se fije anualmente en las LPGE (para el 2016: 2.575,30 €).

Su regulación, en cuanto a gestión y procedimiento, es igual que la pensión de invalidez no contributiva, con las siguientes especialidades:

  • No se aplica la reducción contemplada en el art. 366 LGSS.
  • Si se declara la necesidad del concurso de otra persona, los efectos económicos tendrán lugar desde el día 1 del mes siguiente al de la solicitud del interesado.
  • Las resoluciones denegatorias deberán advertir expresamente de la limitación temporal para formular nueva solicitud.

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