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2.1.Concepto de accidente de trabajo

La LGSS define qué se entiende por accidente de trabajo en su art. 115, a cuyo tenor "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena".

Se descubren tres elementos que lo conforman como son la lesión corporal, el trabajo por cuenta ajena y la conexión entre trabajo y lesión.

A)Lesión corporal

Para que un accidente se califique como de trabajo es preciso que exista una lesión producida por la de acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, lesión que, aun siendo corporal, como expresa el precepto, no excluye las lesiones psicosomáticas.

Conforme al art. 156 LGSS, son también accidentes de trabajo las siguientes enfermedades:

  1. Las enfermedades, no calificadas como profesionales siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
  2. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  3. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tenga su origen en afecciones adquiridas en el medio en que se haya situado el paciente para su curación.

B)Trabajo por cuenta ajena

La lesión corporal ha de ser la que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

C)Conexión entre trabajo y lesión

Ha de existir una relación de causalidad entre el trabajo que el trabajador ejecuta ajena y la lesión producida, trabajo que no sólo es el acto de trabajo en sentido estricto, sino también todo suceso que tenga alguna conexión con el trabajo, por lo que se considera accidente de trabajo:

  • Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, denominados in itinere.
  • Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten.
  • Los ocurridos por consecuencia de tareas distintas a las de su categoría profesional, ejecutadas en cumplimiento de las órdenes del empresario o en interés del buen funcionamiento de la empresa.
  • Los sucedidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

Existe la presunción, iuris tantum, de que son accidente de trabajo, rebatible con pruebas, todas las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, rompiéndose la presunción en ciertos supuestos: como la fuerza mayor extraña al trabajo, entendida como la que no guarde ninguna relación con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente, y en todo caso los debidos a fuerza mayor extraña tales como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza, o como los debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

En cambio, a tenor del art. 154.5 LGSS, no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo:

  1. la imprudencia profesional como consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que éste inspire, o
  2. los supuestos de concurrencia de culpa, civil o criminal, del empresario, compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

2.2.Las resultas del accidente de trabajo: los principios sobre los que se asienta. Las prestaciones

Llamamos resultas del accidente del trabajo las consecuencias que se derivan del mismo. El accidente de trabajo puede producir unas lesiones o la muerte del trabajador. En el primer caso, el accidente puede producir al trabajador una incapacidad o una lesión permanente no invalidante. En el segundo podrá llevar aparejada la necesidad de allegar medios para la subsistencia de determinadas personas que dependían del trabajador fallecido.

Las resultas serán la IT, la IP, las lesiones permanentes no invalidantes, y la muerte, desde la que surge la acción protectora del SSS a través de un cuadro de prestaciones.

A)Los principios sobre los que se asienta la protección por contingencias profesionales

Existen una serie de principios que rigen en los casos de contingencias profesionales:

  1. Principio de alta de pleno derecho, pues los trabajadores se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales aunque su empresario haya incumplido con sus obligaciones (art. 166.4 LGSS).
  2. Principio de automaticidad absoluta de las prestaciones (art. 166.4 LGSS), consecuencia del anterior, debiendo la aseguradora, INSS o MATEP, deberá anticipar el pago de la prestación al beneficiario, subrogándose en los derechos y acciones del beneficiario frente al empresario, sin perjuicio de exigir responsabilidades al empresario incumplidor.
  3. No exigencia de periodos previos de cotización. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo o enfermedad profesional (art. 165.4 LGSS).
  4. Cálculo de las respectivas bases reguladoras sobre los salarios realmente percibidos por el accidentado.
  5. Recargo de las prestaciones caso de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sea debido a inobservancia de las normas sobre seguridad y salud laboral (art. 164 LGSS). Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. La responsabilidad de pago por este recargo recae directamente sobre el empresario infractor, sin que pueda ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. Esta responsabilidad es independiente y compatible con la de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

B)Las prestaciones

Para causar derecho a las prestaciones del RGSS, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas, en alta o situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida (art. 165.1 LGSS), si bien se recuerda que los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del RGSS, se considerarán, de pleno derecho en situación de alta a los efectos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, aunque el empresario hubiera incumplido con sus obligaciones (art. 166.4 LGSS).

Incapacidad temporal (IT). Su regulación está contenida en los arts. 169 a 176 LGSS y normativa relacionada en el anexo. Del art. 169 se desprende que la IT es la situación en la que se halla un trabajador que necesita de asistencia sanitaria por padecer una lesión, debida a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, que le impide trabajar, con un duración máxima de 365 días, prorrogables por otros 180 días, cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Característico de esta situación es:

  1. Una alteración de la salud en proceso de curación, es decir, un impedimento temporal de carácter patológico que a través de la curación debe desaparecer, y
  2. Que se esté absolutamente impedido para el trabajo, de donde se deduce que no se perciben salarios -por ello el contrato de trabajo queda suspendido (art. 45.1 LET)-, siendo el subsidio sustitutivo e incompatible con éstos.

Conforme al art. 170 LGSS, agotado el plazo de duración de 365 días, el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la IP del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más o bien para determinar la iniciación de un expediente de IP o para emitir el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT.

Se caracteriza por una alteración de la salud en proceso de curación, un impedimento temporal de carácter patológico que a través de la curación debe desaparecer y que se esté absolutamente impedido por el trabajo quedando el contrato suspendido.

Son beneficiarios del subsidio los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del RGSS que se encuentre en esa situación (art. 169 LGSS) y estén afiliados y en alta en el momento de acontecer el accidente de trabajo, aunque se recuerda el principio de alta de pleno derecho y automaticidad absoluta de las prestaciones. No requiere ningún período previo de cotización.

La prestación, denominada subsidio por IT, consistente en un 75 % de la base reguladora (art. 171 LGSS), calculada sobre los salarios percibidos por el trabajador.

El subsidio por IT nace al día siguiente al de la baja médica del trabajador (art. 173.1 LGSS).

Se abona mientras el trabajador se halle en situación de IT con un plazo de 12 meses prorrogables por otros 6 (máximo 545 días), durante los cuales subsiste la obligación de cotizar (art. 144.4 LGSS). No es necesario agotar el plazo máximo de 18 meses, pudiendo el beneficiario ser dado de alta bien por curación o por declaración de IP, es necesario para que proceda la prórroga de 6 meses, que se acompañe al parte de confirmación de la baja con informe médico describiendo las dolencias padecidas por el trabajador accidentado y las limitaciones de su capacidad funcional así como la presunción de que, dentro de este periodo semestral, el trabajador puede ser dado de alta por curación.

Se extingue por las causas relacionadas en el art. 174.1 LGSS:

  • por transcurso del plazo máximo de 545 naturales desde la baja médica;
  • por alta médica del trabajador accidentado, con o sin declaración de IP;
  • por reconocerse al beneficiario la pensión de jubilación;
  • por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la MATEP; o
  • por fallecimiento.

Si la IT se extingue por el transcurso del plazo máximo y el trabajador es dado de alta médica sin declaración de IP, sólo podrá generarse un nuevo proceso de IT por la misma o similar patología, si media un periodo de actividad laboral superior a 6 meses o si el INSS, mediante sus órganos de calificación y revisión de la situación de IP del trabajador, emite la baja a los solos efectos de la prestación económica de IT.

Agotado el plazo de 12 o la prórroga de 6, 18 meses, se examinará al accidentado, en el plazo de 3 meses, a efectos de su calificación como IP.

Excepcionalmente cuando continúe necesitando de tratamiento médico, por no ser definitiva las resoluciones anatómicas o funcionales que presente el trabajador, se valorará y calificará la situación de incapacidad en el grado que corresponda, declarando revisable en el plazo de 6 meses.

El derecho al subsidio gira en torno a los partes de alta, confirmación y baja médica, siendo sus peculiaridades que cuando el aseguramiento se efectúe mediante MATEP todos los partes e informes médicos complementarios son expedidos por los servicios médicos de la propia MATEP, y que los partes de confirmación se emiten siempre a los 7 días naturales siguientes al inicio de la IT y cada 7 días, a partir del primer parte de confirmación.

Se suspende el subsidio por IT, cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación, cuando el beneficiario trabaje por cuenta ajena o propia, cuando el beneficiario sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento médico que le fuere indicado.

El subsidio por IT derivada de contingencias profesionales se abona desde el día siguiente al del parte de baja estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. El pago efectivo lo realiza delegadamente la propia empresa, en virtud del principio de colaboración obligatoria, ahora bien, corre a cargo o del INSS o de la MATEP, según con quien haya optado el empresario por formalizar la protección respecto a las contingencias profesionales. Excepcionalmente el subsidio corre a cargo de la empresa en relación con su propio personal, en virtud del principio de colaboración voluntaria.

Incapacidad permanente (IP). Su regulación está contenida en los arts. 193-200 LGSS y en el RD 1300/1995.

Según el art. 193.1 LGSS, IP es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta esta calificación, la posibilidad de la recuperación laboral del incapaz, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Tiene la consideración, también, de IP la situación de incapacidad que subsiste después de extinguida la IT por el transcurso del plazo máximo de duración.

Actualmente, la IP se clasifica en distintos grados relacionados con la incidencia que, para la profesión habitual o para todo trabajo, tiene las lesiones o dolencias producidas. Los grados IP son: IPP, IPT, IPTC, IPA y GI, y están definidos en la DT 26 LGSS.

La IPP para la profesión habitual es la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. IPT para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. IPTC es igual a la anterior pero el accidentado sea por edad (al menos 55 años), falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma que difícilmente va a obtener nuevo empleo. IPA para todo trabajo es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. GI es la situación del trabajador afectado por una IP y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Consecuencia de ello, es que no existe una sola prestación de IP sino varias, en función del grado reconocido.

Los beneficiarios son los accidentados incluidos en el RGSS, declarados en alguna de las situaciones que originen una IP, que estén afiliados y en alta en el momento de acontecer el accidente de trabajo, aunque pueden considerarse en alta de pleno derecho y automaticidad de prestaciones. No requerirá periodo previo de cotización (art. 165.4 LGSS).

Las prestaciones son las siguientes (art. 196 LGSS):

  • IPP, cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora.
  • IPT, pensión vitalicia del 55% de la base reguladora, sustituible por una indemnización a tanto alzado si el beneficiario es menor de 60 años.
  • IPTC, pensión vitalicia del 75% de la base reguladora.
  • IPA, pensión vitalicia del 100% de la base reguladora.
  • GI, incremento del 50% de la pensión de IP de que se trate, previéndose su sustitución por el alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución pública.

A partir del 1/1/2016, las mujeres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, con anterioridad al hecho causante de la pensión, se les aplica el complemento por maternidad.

Las pensiones de IP, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, lo que comporta que no proceda aplicar retención alguna por IRPF en las pensiones de IPA y GI que pasen a denominarse pensión de jubilación.

Las prestaciones por IP nacen en el momento en que se produzca el hecho causante, que depende, a su vez, de la existencia o no de una previa IT y de cómo se halle la relación jurídica con la SS que mantenga el accidentado en el momento de suceder el accidente de trabajo:

  1. Si deriva de una previa situación de IT, el hecho causante se entenderá producido en la fecha en que se extinga dicha IT.
  2. Si no viniese precedida de IT o ésta no se ha extinguido, el hecho causante se considerará producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI.

Las prestaciones por IP no tienen plazo especial de duración, perviviendo el derecho a las mismas hasta que se produzca una causa que la extinga, siendo ellas: la revisión de la IP, el reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, y el fallecimiento del beneficiario.

El derecho a las prestaciones por IP se extingue:

  1. Por revisión con resultado de curación;
  2. Fallecimiento del beneficiario;
  3. Reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación;
  4. Revisión de oficio dictada por la EG en alguno de los casos en que tal actuación está legalmente permitida y de ella se derive la pérdida del derecho a la pensión.

El derecho a las prestaciones se suspenderá por:

  1. Actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar el derecho a las mismas.
  2. Actuación con imprudencia temeraria del beneficiario para causar o agravar la IP .
  3. Rechazo o abandono, sin causa razonable, del tratamiento prescrito causando o agravando la IP.
  4. Rechazo o abandono, sin causa razonable, del tratamiento o proceso de readaptación y rehabilitación procedente.

Respecto al régimen de incompatibilidades:

  1. En caso de IPT, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la IPT.
    • De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el art. 196.2 LGSS, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del SSS.
  2. Las pensiones vitalicias en caso de IPA o de GI no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
  3. El disfrute de la pensión de IPA y de GI a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del SSS, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el art. 213.1 LGSS.

A tenor del art. 200 LGSS, las IP son revisables por mejoría o agravación de las lesiones que produjeron el estado invalidante, así como por error de diagnóstico, hasta que el incapacitado no haya cumplido 65 años, siendo competencia del INSS.

Si la revisión es por mejoría o agravación, en la resolución que reconozca la IP, se debe fijar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima para causar derecho a la pensión de jubilación, plazo que es vinculante para todos lo sujetos que puedan promover la revisión. Si el pensionista ejerce trabajo por cuenta ajena o propia, el INSS, de oficio o a instancia del propio interesado, podrá promover la revisión con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Tratándose de revisión por error de diagnóstico, no existe plazo, pudiéndose llevar a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación (art. 200.2 LGSS).

Es competencia del INSS reconocer el derecho a las prestaciones económicas por IP, en sus distintos grados, así como determinar la contingencia (común o profesional, que la causa). También lo es declarar la responsabilidad empresarial que proceda por la falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo y determinar el recargo que proceda, incrementando la correspondiente prestación. En el expediente figurará el correspondiente dictamen-propuesta de los EVI, órgano que valora si existe o no, anulación o disminución de la capacidad de trabajo del accidentado, a efectos de la declaración de IP, así como de calificar el grado de IP.

El pago de la prestación corre a cargo del INSS o de la Mutua, según quien tenga la protección de la IP. Tratándose de una pensión, el pago lo efectúa el INSS, previa constitución, por parte de la Mutua, del valor del capital coste de la pensión en la TGSS.

Lesiones permanentes no invalidantes. Conforme al art. 201 LGSS son aquellas lesiones, mutilaciones o deformidades, de carácter definitivo, causadas únicamente por contingencias profesionales que, sin llegar a constituir una IP , supongan una disminución o alteración de la integridad física del accidentado y aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto.

Según el art. 202 LGSS, beneficiarios son los trabajadores que hayan sido dados de alta médica y que estén integrados en el RGSS, estén afiliados y en alta en el momento de acontecer el accidente de trabajo, aunque su situación podrá ser de alta de pleno derecho. No precisa de periodo previo de cotización (art. 165.4 LGSS).

La prestación económica consiste en una indemnización a tanto alzado que se concede por una sola vez y cuya cuantía viene fijada en el baremo. Su percepción es independiente del derecho del accidentado a continuar trabajando en la empresa (art. 201 LGSS).

Compete al INSS verificar la existencia de la lesión, mutilación o deformidad, así como reconocer el derecho a las indemnizaciones pertinentes previo dictamen-propuesta del EVI sobre la disminución o alteración de la integridad física del accidentado.

El plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos sobre lesiones permanentes no invalidantes es de 135 días (RD 286/2003).

El pago lo efectúa el INSS o la Mutua según con quién tenga concertado el empresario el aseguramiento del accidente de trabajo.

Muerte y supervivencia. La prestación se otorga en caso de que el accidentado fallezca por el accidente de trabajo. Están reguladas en los arts. 216-234 LGSS y desarrolladas en el RD 1465/2001.

Tras proceder a la relación de las prestaciones por muerte y supervivencia, el art. 216.2 LGSS establece una serie de presunciones:

  1. Una, iuris et de iure, pues se reputaran de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo quienes tengan reconocida por esta contingencia una IP absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido.
  2. Otra, iuris tantum, puesto que, caso de no tratarse de una IPA o de una GI será preciso probar que la muerte fue debida a accidente de trabajo, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los 5 años siguientes a la fecha del accidente.
  3. Finalmente, dispone el apartado tercero que los trabajadores desaparecidos con ocasión de accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que existan noticias del mismo durante los 90 días siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones correspondientes.

Al igual que con la IP, al hablar de las prestaciones por muerte y supervivencia se trata de una pluralidad de prestaciones y no ante una única prestación, siendo éstas las siguientes (art. 171 LGSS):

  1. El auxilio por defunción,
  2. pensión de viudedad,
  3. pensión de orfandad,
  4. pensión a favor de familiares, o subsidio temporal a favor de familiares,
  5. indemnización a tanto alzado.

Sujeto causante es el accidentado que cumpla con las condiciones generales, o sea que esté afiliado y en alta en el momento de acontecer el accidente de trabajo, rige el principio de alta de pleno derecho y de automaticidad absoluta de las prestaciones, no requiere ningún período previo de cotización (art. 165.4 LGSS).

Los beneficiarios variarán según la clase de prestación:

  • Beneficiario del auxilio por defunción: Personas que se haya hecho cargo de los gastos de sepelio.
  • Beneficiario de la pensión de viudedad: El cónyuge sobreviviente (art. 220 LGSS). Ya provenga de un matrimonio entre heterosexuales o entre homosexuales. En supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión corresponde a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo de convivencia, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera apreciar mala fe y siempre que no contrajera nuevas nupcias, en proporción al tiempo de convivencia.
  • Beneficiarios de la pensión de orfandad: Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de 21 años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c LGSS.
    • Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del art. 219.1 LGSS.
    • Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de 25 años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el SMI, también en cómputo anual.
    • Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
    • La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
  • Beneficiarios de la pensión a favor de familiares:
    • Nietos y hermanos, menores de 18 años o que tengan reducida su capacidad laboral en porcentaje valorado en el grado de IPA o GI, y los menores de 22 años que no desempeñen trabajo por cuenta ajena o propia, o que realizándolo sus ingresos no superen en cómputo anual el 75 % del SMI.
    • Madres y abuelas, viudas, solteras o casadas, cuyo marido sea mayor de 60 años o esté incapacitado para el trabajo, y las separadas judicialmente o divorciadas.
    • Padres y abuelos con 60 años cumplidos o incapacitados para el trabajo.
  • Beneficiarios del subsidio temporal a favor de familiares:
    • Para hijos y hermanos mayores de 22 años, solteros o viudos que reúnan estas condiciones:
    • Hayan convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al accidente.
    • No tengan derecho a pensión de Administración Territorial o a prestaciones periódicas de la SS.
    • Carezcan de medios de subsistencia.
  • Beneficiarios de la indemnización a tanto alzado:
    • El cónyuge, el sobreviviente de una pareja de hecho, el ex cónyuge divorciado, separado o con matrimonio declarado nulo, beneficiarios de la pensión de viudedad;
    • Los huérfanos beneficiarios de la pensión de orfandad;
    • El padre o la madre que hayan estado a cargo del causante, siempre que no exista otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia.

El derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia nace desde la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo la pensión de orfandad de hijo póstumo, en cuyo caso se entiende causada en la fecha de su nacimiento. El art. 230 LGSS, por su parte, dispone que el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Respecto a la duración, dependerá de la prestación de que se trate, puesto que la pensión de viudedad es vitalicia, las de orfandad y a favor de familiares duran hasta que exista causa de extinción, y el subsidio tiene duración máxima de 12 meses.

Las causas de extinción, variarán según la prestación de que se trate:

  • Pensión de viudedad:
    1. Por contraer nuevas nupcias. Si el cambio de estado tiene lugar antes de cumplir el beneficiario los 60 años, se le abonará por una sola vez 24 mensualidades de la pensión.
      • Podrá mantenerse el percibo de la pensión cuando se cumplan ciertos requisitos:
        • Ser mayor de 61 años o menor cuando se tenga reconocida también una pensión de IPA o GI, o acrediten minusvalía igual o superior al 65 %.
        • Constituir la pensión o pensiones de viudedad la principal o única fuente de rendimientos.
        • Tener el matrimonio unos ingresos anuales de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad que no superen 2 veces el importe en cómputo anual del SMI.
    2. Por declaración en sentencia firme de culpabilidad en la muerte del causante.
    3. Por fallecimiento.
    4. Por comprobar que no falleció el trabajador desaparecido en accidente de trabajo, cuando se hubiese reconocido la prestación por muerte presunta del mismo.
    5. Por condena, en sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida fuera la causante de la pensión, salvo que medie reconciliación entre ellos.
  • Pensión de orfandad:
    1. Por cumplir la edad máxima fijada en cada caso, salvo que se le reconozca una IPA o GI.
    2. Por cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.
    3. Por adopción.
    4. Por contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por una IPA o GI.
    5. Por fallecimiento.
    6. Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en el accidente.
  • Pensión a favor de familiares:
    1. La de nietos y hermanos, por las mismas causas que la de orfandad.
    2. La de ascendientes por contraer matrimonio
    3. por fallecimiento.

El pago de las prestaciones por muerte y supervivencia corre a cargo del INSS o de la Mutua, según con quien haya concertado el aseguramiento por contingencias profesionales el empresario. Tratándose de la pensión de viudedad, el pago lo efectúa el INSS previa constitución por la Mutua del valor capital coste de la pensión en la TGSS.

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