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En determinados supuestos el trabajador puede solicitar del Juez de lo Social la extinción de su propio contrato de trabajo, teniendo derecho a la indemnización que corresponde al despido improcedente y a percibir prestaciones por desempleo (arts. 49.1 y 50 LET).

Al contrario de lo que sucede con la dimisión del trabajador, la extinción por voluntad del trabajador que ahora se analiza es causal. Y es precisamente por esta razón por la que el trabajador tendrá derecho a las prestaciones por desempleo, al contrario de lo que sucede en el supuesto de dimisión.

La primera causa de extinción por voluntariedad del trabajador son las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 LET y que redunden en menoscabo de su dignidad del trabajador (art. 50.1 LET).

Tienen que darse las dos circunstancias: una modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 LET y que dicha modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador, que este tendrá que acreditar.

En las modificaciones realizadas dentro del art. 41 LET ya existe la extinción indemnizada de 20 días por año de servicio dispuesta en el art. 41.1 y 3 LET. Lo determinante es que la modificación se haya llevado a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 LET y que haya redundado en menoscabo de la dignidad del trabajador.

La segunda causa de extinción por voluntad del trabajador es la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado (art. 50.1 LET).

La falta de pago o retraso tienen que tener una entidad grave y significativa, en el sentido de que tiene que ser continuada y persistente en el tiempo (criterio temporal) y cuantitativamente relevantes (montante de lo adeudado).

La tercera causa de extinción por voluntad del trabajador es “cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 LET, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados” (art. 50.1 LET).

Esta tercera causa de extinción incorpora, en su primer inciso, una cláusula general de cierre relativa a cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, incumplimiento que únicamente excluirá la extinción indemnizada en supuestos de fuerza mayor. Y, en segundo inciso, incluye expresamente como causa de extinción la negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo cuando una sentencia haya considerado injustificadas las modificaciones decididas por el empresario.

La sentencia del Juez de lo Social tendrá naturaleza constitutiva.

El trabajador tendrá que seguir prestando servicios hasta que se dicte la sentencia que declara la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

Puede acordarse, a instancia del demandante, la exoneración de la prestación de servicios, entre otras medidas cautelares, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios, en aquellos casos en que se justifique que la conducta empresarial pueda:

  1. perjudicar la dignidad o integridad del trabajador;
  2. comportar una posible vulneración de sus demás derechos o libertades fundamentales; o
  3. comportar consecuencias graves que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior.

Con los problemas que puede tener en no pocas ocasiones la determinación de dies a quo, el plazo para que el trabajador ejerza la acción judicial conducente a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo es el plazo general de un año (art. 59 LET).

La indemnización a percibir por el trabajador será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. El trabajador tendrá derecho a la prestación por desempleo (art. 50.2 LET).

Un supuesto de interés es el contemplado en el art. 64.10 LC.

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