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6.1.Concepto y autorización administrativa

Para atender sus necesidades temporales de contratación laboral, las empresas pueden contratar de forma directa con contratos de duración determinada a los trabajadores que necesiten o, alternativamente, recurrir a una empresa de trabajo temporal (ETT). En esta segunda opción, la empresa usuaria formaliza con la ETT un contrato de puesta a disposición, a fin de que esta última empresa facilite a la primera el trabajador que necesite. El trabajador será contratado por la ETT, pero no para prestar servicios en favor de la empresa temporal, sino para ser cedido a la empresa usuaria, que será quien reciba esa prestación de servicios.

Se denomina ETT la actividad consistente en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores contratados por la ETT. Precisamente, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo puede efectuarse a través de ETT debidamente autorizadas en los términos previstos en la LETT (art. 1).

Las ETT tienen que obtener una autorización administrativa previa, constituir una garantía financiera, inscribirse en el RETT e informar a la autoridad laboral, entre otros extremos, de los contratos de puesta a disposición celebrados (arts. 2 a 5 LETT).

6.2.El contrato de puesta a disposición

El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la ETT y la empresa usuaria y tiene por objeto la cesión del trabajador por parte de la ETT para prestar servicios en la empresa usuaria a cuyo poder de dirección queda sometido el empleado.

Conviene subrayar que el trabajador contratado por la ETT queda sometido al poder de dirección de la empresa usuaria (art. 6.1 LETT).

Según el art. 6.2 LETT, pueden celebrarse contratos de puesta a disposición entre una ETT y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el art. 15 LET.

Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una ETT y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el art. 11 LET.

En materia de duración de los contratos de puesta a disposición, se ha de estar a lo dispuesto en los arts. 11 y 15 LET, sin perjuicio de lo previsto en el art. 12.3 LETT sobre prevención de riesgos laborales (art. 7.1 LETT).

Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido (art. 7.2 LETT).

Es nula la cláusula del contrato de puesta a disposición que prohíba la contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del contrato de puesta a disposición (art. 7.3 LETT).

Las empresas no pueden celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes (art. 8 LETT) supuestos:

  1. Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
  2. Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosas para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la DA 2 LETT y en los convenios o acuerdos colectivos.
  3. Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los arts. 50, 51 y 52 LET, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
  4. Para ceder trabajadores a otras ETT.

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