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A)El carácter cerrado o tasado de las calificaciones

Las únicas calificaciones legalmente posibles del despido son las citadas de procedencia, improcedencia o nulidad; única y exclusivamente, asimismo, por los motivos legalmente establecidos, lo que es especialmente destacable en el caso de la nulidad; y únicamente, en fin con los efectos y consecuencias legalmente previstos (arts. 55.3 LET y 108.1 LJS).

B)La procedencia

El despido se considera procedente cuando queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en la carta de despido.

El despido procedente convalida la extinción del contrato de trabajo producida con el despido y no da derecho a indemnización alguna ni a salarios de tramitación.

El despido, aunque no se impugne o aunque sea declarado procedente coloca al despido en situación legal de desempleo, por lo que tendrá derecho a las correspondientes prestaciones si se reúnen los requisitos legalmente exigidos.

La calificación de improcedencia no siempre se realiza por el Juez de lo Social, toda vez que el empresario puede reconocer la improcedencia del despido, cuando menos, en la conciliación administrativa y en la conciliación.

C)La improcedencia

El despido se considera improcedente, en primer lugar, cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en la carta de despido, o, en su caso, en segundo lugar, cuando en su forma no se ajusta a lo establecido en el art. 55.1 LET (arts. 55.4 LET y 108.1 LJS).

No obstante, la calificación de improcedencia no siempre se realiza por el Juez de lo Social, toda vez que el empresario puede reconocer la improcedencia del despido, cuando menos, en la conciliación administrativa y en la conciliación judicial.

Cuando el juez declara el despido improcedente, el empresario, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de las siguientes de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades (arts. 56.1 LET y 110.1 LJS).

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, eliminó la indemnización de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.

La indemnización de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012.

La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a esa fecha se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12/02/2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso (DT 11 LET).

Tras el RD-Ley 3/2012 y la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, solo hay salarios de tramitación en el supuesto de despido nulo y, en caso de despido improcedente únicamente si el empresario opta por la readmisión o si el improcedentemente despedido es un representante legal de los trabajadores o un delegado de los trabajadores o un delegado sindical.

Los salarios de tramitación equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación (art. 56.2 LET).

Si el empresario no opta por la readmisión o la indemnización se entiende que lo hace por la primera (art. 56.3 LET).

Si el despedido es representante legal de los trabajadores o delegado sindical, la opción le corresponde siempre a él. De no efectuar la opción, se entiende que lo hace por la readmisión. En todo caso, si se opta, expresamente por la readmisión, ésta es obligada. En cualquier caso, el representante legal de los trabajadores o el delegado sindical tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el art. 56.2 LET (arts. 56.4 LET y 110.2 LJS).

Si la sentencia que declara la improcedencia del despido se dicta transcurridos más de 90 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda el empresario puede reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de dichos 90 días.

D)La nulidad

Sera nulo el despido en los tres supuestos siguientes:

  1. El que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la Ley.
  2. El que se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
  3. En los supuestos de ejercicio de los derechos de conciliación con la vida familiar previstos en el art. 55 LET, y en el art. 108.2 LJS.

En los supuestos de los arts. 55.5 LET y 108.2 LJS, el despido será nulo salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. La STS 3466/2015 de 4/04/2017 declara nulo el despido de una profesora en tratamiento de fecundación in vitro de un colegio religioso.

El despido nulo tiene el efecto de la readmidión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

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