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A)Principales efectos

a)El mantenimiento de los contratos de trabajo con el nuevo empresario

La sucesión de empresa no impedirá proceder al despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (arts. 51 y 52 LET) si se acredita la concurrencia de las causas legales exigidas.

b)La subrogación del nuevo empresario en los derechos laborales y de Seguridad Social del anterior

La sucesión de empresa no impide proceder a la modificación colectiva de las condiciones de trabajo, incluido el traslado colectivo, si se acreditan las causas legalmente exigidas (art. 44.9 LET).

c)Mantenimiento de la aplicación del convenio colectivo de origen

Las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión siguen rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, Centro de Trabajo o Unidad Productiva Autónoma.

Esta aplicación se mantiene hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

Ahora bien, la previsión del mantenimiento de la aplicación del convenio colectivo de origen es dispositiva (art. 44.4 LET) para el acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes legales de los trabajadores adoptado una vez consumada la sucesión.

d)La continuidad del mandato de los representantes legales de los trabajadores si lo transmitido conserva su autonomía

Cuando la empresa, el Centro de Trabajo o la Unidad Productiva Autónoma objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extingue por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

B)Responsabilidades

En las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, la empresa cedente y la empresa cesionaria responden solidariamente durante 3 años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

La empresa cedente y la cesionaria también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito (art. 44.3 LET).

Respecto de las deudas a la Seguridad Social, asimismo existe responsabilidad solidaria entre la empresa cedente y la empresa cesionaria por la totalidad de las deudas generadas con anterioridad a la sucesión (art. 142.1 LGSS).

Por lo que se refiere a la responsabilidad en materia de prestaciones de la Seguridad Social, el adquirente también responde solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de la sucesión de la empresa (art. 168.2 LGSS).

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