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En síntesis, la llamada “garantía de indemnidad” consiste en que “del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza”.

Concretamente, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, toda vez que del ejercicio de la acción judicial, o de sus actos preparatorios, incluyendo denuncias administrativas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e incluso las reclamaciones internas en el ámbito de la empresa, no pueden derivarse “consecuencias negativas” para el trabajador, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no se satisface sólo “mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad”.

La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyectan y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc). De otra forma, afirma la jurisprudencia constitucional, “quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar…, en el momento previo al inicio de la vía judicial” (STC 14/1993 de 18 de enero).

Se califica expresamente de nulas las decisiones empresariales que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminatorio (art. 17.1 LET).

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